STSJ Comunidad de Madrid 177/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2015:14036
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0000779

Apelación número 497/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 P.O. número 5/2012.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Servicio Madrileño de la Salud

Letrado de la Comunidad de Madrid

Apelante: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.

Procuradora: Doña Marta Franch Martínez

SENTENCIA nº 177

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 9 de diciembre del año 2015, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud, y por la procuradora Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud y por la procuradora Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cada parte se opuso al recurso de la contraria solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 9 de diciembre del año 2015 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L., contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, por el Servicio Madrileño de Salud, de la solicitud de pago de intereses de demora realizada en fecha 19 de mayo de 2011 por el pago tardío de las certificaciones de obra expedidas en el contrato de obras para la ejecución del Centro de Salud Los Castillos en Alcorcón (Madrid) y del Centro de Salud Olivas en Aranjuez (Madrid).

SEGUNDO

El recurso de apelación lo interponen tanto OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L. como el Servicio Madrileño de Salud.

El recurso de apelación interpuesto por OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L. se fundamenta en la incorrecta aplicación de la legislación sobre contratación administrativa y error en la valoración de la prueba documental obrante en el proceso por la Sentencia apelada, alegando que la ley aplicable al caso enjuiciado no es la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas como expresa al Sentencia sino el RDL 2/2000 y en concreto su art. 99.4 tras la modificación operada por la Ley 3/2004, al haberse adjudicado los contratos de obras en fechas respectivas de 1/9/2005 y 2/11/2006,firmándose los contratos en fechas 3/10/2005 y 16/11/2006 respectivamente, lo que arroja un cálculo diferente de los intereses de demora del que concede la Sentencia apelada que al aplicar la Ley 13/1995 determina que el interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos cuando el interés de demora debe de ser el establecido en el art. 99.4 tras la modificación operada por la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El recurso de apelación interpuesto por el SERMAS discrepa de los intereses concedidos por el retraso en el pago de las facturas F 17/79, F 18/79 (certificación final) y 142/1 (certificación única) correspondientes al contrato de construcción del Centro de Salud Los Castillos en Alcorcón, alegando que no procede conceder intereses de demora por cuanto que dichas certificaciones responden a actuaciones que, al no ampararse en un contrato suscrito conforme a la normativa en vigor y que, por tanto, han debido ser convalidadas, no generan intereses, con cita y transcripción de diversas Sentencias del Tribunal Supremo; alegando con carácter subsidiario, que el "dies a quo" de devengo de intereses se produciría a los 60 días desde la fecha de convalidación y el "dies ad quem", fecha final del devengo de intereses, ha de ser aquella en que se entienda cumplida "la obligación de abonar el precio" según los términos literales contenidos en el art. 100.4 de la LCAP y en el art. 111 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, lo que conduce a establecer, como fecha final del cómputo de los intereses, la del día de recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización, porque es aquella en la que se producen los efectos liberatorios para la Administración demandada, procediendo, asimismo,en su caso, el abono de intereses por el importe de la certificación de obra realizada, sin incluir el 16% de IVA.

TERCERO

Hemos de examinar, en primer lugar, la posible inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto por OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L., al no superar la cuantía de

30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el importe de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de ninguna de las certificaciones expedidas como consecuencia de la ejecución de la obra del Centro de Salud Olivas en Aranjuez, así como tampoco los reclamados por retraso en el pago por las certificaciones expedidas como consecuencia de la obra de construcción del Centro de Salud Los Castillos en Alcorcón ( a excepción de los reclamados por las facturas F 142/1 y F18/79), así como la también inadmisibilidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el SERMAS por el mismo motivo en relación con los intereses de demora de la factura F17/79, examen de dicha causa de inadmisibilidad que es obligado para esta Sala, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó,por Decreto de 4 de diciembre de 2012, la cuantía del Recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 337.274,46 euros, que es la suma total de los importes reclamados en concepto de intereses de demora por todas las facturas de las dos obras, no obstante, de manera uniforme tiene declarado el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que aunque dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contenciosoadministrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que...

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