STSJ Comunidad de Madrid 799/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:14001
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución799/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0004074

Recurso de Apelación 528/2015

Recurrente : D. Benjamín

PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 799/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2015.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 528/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por don Benjamín, representado por la Procuradora doña Gracia Esteban Guadalix y dirigido por el Letrado don Jesús Hornillos Fernández de Bobadilla, contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2014 de su registro.

Es parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Benjamín interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el expediente sancionador ES/ NUM000 .

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2014 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, don Benjamín interpuso recurso de apelación del que, admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó por escrito la oposición al recurso de apelación

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Benjamín ha formulado el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2014 de su registro, que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada en fecha de 20 de diciembre de 2012 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el expediente sancionador ES/ NUM000, mediante la que se declaró como precio máximo legal de venta de la vivienda de promoción oficial sita en la CALLE000 número NUM001, NUM002, NUM003, la cantidad de 56.187,25 euros, e impuso la obligación de reintegrar a los compradores la cantidad de 102.812,76 euros, indebidamente percibida por la transmisión de la vivienda.

Interesa destacar que la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia está expresada en su fundamento jurídico tercero, en el que, después de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000, se declara lo siguiente:

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de las alegaciones del recurrente puesto que no ha resultado controvertido en este proceso el hecho de que el precio satisfecho al recurrente en la compraventa de la vivienda fue de 159.000 #, siendo el precio máximo de la vivienda permitido en la fecha de venta el de 56.187,25 #, con lo que se ha producido la percepción de sobreprecio prohibido por el artículo 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, produciéndose, en consecuencia, la infracción.

Considera, sin embargo, la parte recurrente que falta el imprescindible elemento de la culpabilidad que permita la válida imputación de la responsabilidad, pero a la vista de los hechos acreditados en el expediente no puede hablarse sino de voluntariedad en el ilícito dado que, con anterioridad a la venta, fue informado expresamente por la demandada de la sujeción del local a lo establecido en el Real Decreto 2278/1976 al haber sido transformado en vivienda; de la obligación de solicitar permiso de venta; y de la necesidad de proceder a la descalificación anticipada para evitar dicha sujeción y poderla vender al precio que libremente acordara con los compradores. El propio Notario autorizante de la venta le informó de la legislación aplicable (Reglamento de viviendas de protección oficial de 1968).

De la misma manera no puede ser estimado el motivo de impugnación deducido en el escrito de demanda, en el que se suscita la invalidez de la medida de devolución a favor del comprador de la cantidad percibida como sobreprecio, ofreciendo como parámetro de contraste de la validez de dicha medida la consolidada jurisprudencia civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7557/1992, 4478, 9496, 9998/1993, 3562/1994, 5958/1995, 2181/1996, 619/1998 ) que considera que la percepción de un precio por encima del máximo fijado reglamentariamente en la compraventa de viviendas de protección oficial no afecta a la validez del contrato de compraventa cuando el precio se establece con pleno conocimiento de la irregularidad administrativa y con la completa voluntariedad por parte del comprador en el establecimiento de las circunstancias y elementos esenciales del contrato realizado. A partir de este dato, la parte actora considera que la medida de devolución del sobreprecio tiene una naturaleza estrictamente civil cuyo enjuiciamiento en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se produce por la vía de la prejudicialidad. Lo que, a su juicio, determina la aplicabilidad de la referida jurisprudencia civil al control de validez de la medida adoptada por el órgano administrativo sancionador.

Sin embargo, no se comparte la anterior conclusión a la vista de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia para unificación de doctrina dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2000 que reconoce que la medida de reintegro al comprador de la cantidad satisfecha con el carácter de sobreprecio, impuesta por la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora, se integra en el ámbito que establece el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para definir el alcance de la responsabilidad de las personas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa. Esta responsabilidad administrativa, por habilitación del legislador, es compatible con la imposición, en el propio procedimiento sancionador, de medidas (como la que dispone la devolución al comprador del sobreprecio satisfecho en la compra de la vivienda) dirigidas a exigir del infractor la reposición de la situación jurídica alterada por la comisión de la falta administrativa y el contraste de validez en la adopción de estas medidas es, exclusivamente, el ordenamiento administrativo que habilita para su imposición.

Como señala la STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 octubre 2002 EDJ 2002/70696 "La validez jurídico administrativa de la medida de reposición de la situación alterada por la infracción no puede, por ello, verse afectada por la circunstancia de que el particular que sea víctima de la actuación infractora haya consentido voluntariamente en la producción del hecho constitutivo de una falta administrativa.

Toda vez que este eventual consentimiento del comprador, en los supuestos de sobreprecio en la compraventa de viviendas de protección oficial, como señala la jurisprudencia del orden jurisdiccional civil citada, se proyecta exclusivamente sobre la validez de una relación contractual entre particulares que se sitúa por completo, al margen de la relación jurídico-administrativa definida por la imputación de la responsabilidad en la comisión de un hecho tipificado como falta administrativa. Siendo, así, perfectamente compatible la validez de la medida jurídico administrativa que establece la obligación, del infractor sancionado de reponer la situación jurídica alterada por la percepción del sobreprecio con la validez de una eventual concertación privada que prive de acción al comprador para pretender la modificación del precio irregular voluntariamente establecido en el contrato privado de compraventa"

Es decir, un mismo hecho, -sobreprecio en viviendas de protección oficial- es analizado por dos Órdenes Jurisdiccionales desde perspectivas distintas, propias de sus ámbitos de enjuiciamiento; el Orden Civil examina si constituye vicio invalidante del contrato de compraventa y el Contencioso-administrativo trata de preservar el régimen específico de viviendas de protección oficial, conociendo de las consecuencias derivadas de actuaciones contrarias a dicho régimen.

En este caso, el argumento de que los compradores debían hacerse cargo de la...

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