STSJ Comunidad de Madrid 909/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:13950
Número de Recurso1035/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución909/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0019053

Recurso de Apelación 1035/2014

Recurrente : REALE SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 909

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª . Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 1035/2014 contra la sentencia 217/2014, de 28 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario 371/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, en el que es parte apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª . Icíar de la Peña Argacha, y apelado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por la Letrada consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpueto en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS contra las resoluciones del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid mencionadas más arriba, las cuales confirmo por considerarlas ajustadas a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de las resoluciones administrativas recurridas con devolución del importe de la liquidación impugnada más intereses.

TERCERO

El Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre de 2015 y continuó el 5 de noviembre del actual.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado desestimó el recurso que interpuso la entidad aseguradora ahora apelante contra la liquidación de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de Rivas Vaciamadrid, así como contra la Ordenanza que la regula, aprobada por el Pleno de 27 de septiembre de 2012.

La sentencia, muy en resumen, consideró que la imposición de la tasa era competencia del municipio de acuerdo con los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que la tasa se extendía a todas las personas beneficiadas o afectadas por el servicio y se acomodaba en cuanto a la figura del sustituto del contribuyente a lo previsto en la Ley General Tributaria. Asimismo, consideró que la Ordenanza se ajustaba al principio de capacidad económica en los términos del art. 24.2 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL), y no invadía las competencias de la Comunidad de Madrid relativas a la regulación de las tasas y precios públicos.

Contra estos pronunciamientos se alza la entidad aseguradora demandante sobre tres motivos de impugnación: Primero, la nulidad de la tasa a causa de que el servicio por el que se exige no es prestado por el Ayuntamiento. Segundo, la vulneración del principio de igualdad tributaria en la determinación del sujeto pasivo y en el cálculo de la base imponible. En último lugar, la nulidad de la cuota tributaria por no responder a la retribución del servicio que se presta.

SEGUNDO

El fundamento del primero de tales motivos, que luego se reitera en cierta medida en el tercero, reside en el art. 20 LHL, de modo que, para la apelante, el hecho determinante de la tasa consiste en la prestación de un servicio público que debe realizar el Ayuntamiento, mientras que en este caso el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no ha acreditado que esté en disposición de prestar o que preste materialmente el servicio de extinción y prevención de incendios. Por el contrario, el servicio se realiza con medios de la Comunidad de Madrid, por lo que esta es la única Administración competente para imponer la tasa.

La Sala no comparte este planteamiento, pues, dicho a grandes trazos, la competencia para el establecimiento de la tasa corresponde a la Administración legalmente competente para la prestación del servicio, con independencia de la forma que elija para ello, y son los municipios con más de 20.000 habitantes las Administraciones territoriales que tienen asignada por ley la competencia en materia de prevención y extinción de incendios ( art. 26.1.c/ LBRL, y también art. 25.2.f/ tras la reforma por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).

Es cierto que este servicio se presta materialmente por la Comunidad en el término de Rivas Vaciamadrid, lo que es consecuencia de la regulación que, actualmente, contiene el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, sobre Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de Madrid. El Decreto legislativo establece, especificando lo dispuesto en el art. 26.2 LBRL, que los municipios con dicho número de habitantes «podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley» (art. 31.1).

La financiación del servicio tiene lugar mediante «las aportaciones de los Municipios a quienes preste el servicio la Comunidad Autónoma, estando ellos obligados legalmente a la prestación» (art. 30.a). La aportación reviste la forma de tasa (art. 31.4) y constituye, en definitiva, la contraprestación que soporta el Ayuntamiento por el servicio que asume la Administración autonómica.

La intervención de la Comunidad en el ejercicio de una competencia propia del municipio es fruto de la colaboración interadministrativa que encuentra acomodo en el art. 57 LBRL, y dentro de las fórmulas de cooperación puede incluirse en la llamada encomienda de gestión regulada en el art. 15 LRJ-PAC ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2009, rec. 3966/2006 y 4678/2006, y otras diez más resolutorias de los recursos interpuestos contra las sentencias de esta Sala sobre la tasa autonómica). Es inútil señalar, por evidente, que la LBRL dispone de carácter básico y la normativa autonómica no puede alterar el régimen de competencias que aquella reconoce, de modo que la ejecución material por la Administración de la Comunidad de Madrid de las actividades tocantes al servicio de prevención y extinción de incendios no la otorga la facultad de exigir una tasa a los beneficiarios últimos del servicio.

También debemos indicar que nada impide el ejercicio de una determinada competencia municipal de forma indirecta, como autorizan expresamente los arts. 85 LBRL y 100 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid . La facultad de exigir tasas por la prestación indirecta de servicios públicos aparecía ampliamente admitida en el segundo párrafo del art. 22.a) LGT, cuya supresión por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, no merma las facultades del Ayuntamiento impositor de la tasa. La modificación legal parece responder a la consideración como tasas de las tarifas cobradas por las entidades concesionarias del suministro de aguas (al respecto de los problemas técnicos que planteaba esta situación vid. sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, rec. 62/2010 ) y en este caso no estamos ante una concesión ni ante la disyuntiva entre precios privados y tasas, sino ante una sustitución, en virtud de convenio entre Administraciones territoriales, en la ejecución material de las prestaciones inherentes a un servicio público.

Puesto que el servicio en cuestión es de recepción obligatoria y no...

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