STSJ Comunidad de Madrid 715/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:13935
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución715/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 572/2015

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A 715/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sanchez Jimenez

D. Santiago de Andres Fuentes

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 427/2014, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la resolución que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de trienios presentada el 21 de marzo de 2014. Figurando como parte apelante, Dª . Delfina, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares. Como parte Apèlada LA COMUNIDAD DE MADRID, que actúa bajo la dirección de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª . Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 9 de febrero de 2015, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Delfina : sin declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por representación procesal de Dª . Delfina, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 572/2.015 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el día dos de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, que inadmite el recurso interpuesto contra las resoluciónes mencionadas. Pues bien a la hora de resolver las cuestiones debatidas comenzaremos por referirnos a la planteada por la parte apelada, Comunidad de Madrid, que como primer motivo de oposición al recurso de apelación alega la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía. Siendo por tanto la primera cuestión que ha de resolverse, procediendo, en este caso el rechazo de dicha causa de inadmisibilidad, pues hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia, resuelve inadmitir el recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción : Seran siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a)Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Referido al 1 a) de dicho precepto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia como sabemos inadmite el recurso, porque considero que el acto objeto del recurso ha devenido en acto firme y consentido. En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA, (anterior art. 40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que "Desde esta perspectiva, el artículo 40,a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actos de reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho", añadiéndose, en la misma STC, que "Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos ".

Con posterioridad, dicha causa de inadmisión ha sido perfilada, más aún, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la STC 132/2005, de 23 de mayo señaló que " La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10 de febrero ".

Y, más recientemente, la STC 87/2008, de 28 de julio, ha insistido en que "Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre, tales actos "no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta e/ contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado". Partiendo de estas consideraciones, ha de tenerse en cuenta, que para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos. Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, y ya en relación con el caso concreto, debemos tener en cuenta que las diferencias retributivas que se reclaman en el presente proceso se originan, a la hoy apelante, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidan mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores...

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