STSJ Comunidad de Madrid 152/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:13841
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0005559

Apelación nº 433/2015

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Apelante: Uralita, S.A

Representante: Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Apelado: Dña. Milagros

Representante: Procurador Dña. Isabel Torres Ruiz

SENTENCIA NÚM. 152

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 26 de Noviembre de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 433/2015, interpuesto por la representación de Uralita, S.A, contra Sentencia de fecha 01/12/2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 27/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Uralita, S.A. interpone recurso de apelación contra Sentencia nº 379, de 1 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 27/2011, deducido contra resolución de 27 de Diciembre de 2010, de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, que desestimó el recurso formulado contra resolución de 20 de Septiembre de 2010, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 55.849,56 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre todas las prestaciones a que diera lugar la enfermedad profesional causada por la trabajadora Doña Milagros, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

La Sentencia recurrida en apelación desestima el recurso y confirma las resoluciones administrativas impugnadas.

Pretende el recurrente se revoque la Sentencia de instancia, realizando las mismas alegaciones efectuadas en la demanda, alegando, en síntesis, oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, afirmando que no procede girar la liquidación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida (agosto del 2003), sino desde la fecha de imposición del recargo (septiembre del 2010), añadiendo que el propio artículo 43 de la LGSS señala que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso solo y exclusivamente 3 meses antes de la fecha de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. Señalando que nunca se le va abonar el recargo ingresado por la empresa desde el año 2003. Por otro lado, se opone al interés de capitalización, alegando que no se pueden reclamar intereses sobre cantidades que nunca han sido reclamadas.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando, con base a reiteradas sentencias de esta Sección, alguna de ellas confirmada por el Tribunal Supremo (SSTS de 11 de marzo de 2014 y 9 de enero de 2015 ).

SEGUNDO

Procede recordar con carácter previo que la Resolución impugnada en este recurso ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual: " 1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. 2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. 3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación".

De lo expuesto se deduce que la Tesorería General de la Seguridad social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos, una vez firme en vía administrativa la resolución declarativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mientras que dicha resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho, mientras el órgano jurisdiccional competente para ello que, como ya hemos expuesto, es la jurisdicción social y no la contenciosa-administrativa, no la anule o la modifique.

El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 31 de Enero, 1, 2 y 16 de Febrero del 2000, dictadas en recurso de casación en interés de Ley, tiene dicho que la obligación de pagar el capital coste,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR