STSJ Comunidad de Madrid 917/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:13811
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución917/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0009120

RECURSO Nº 225/2014

SENTENCIA Nº917/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 225 de 2014 interpuesto por don Amador representada por la Procuradora doña María Mercedes Romero González y asistida por el Letrado don Juan Perea Costa contra la resolución de 12 de noviembre de 2013 la Comisión de Urbanismo (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2006 que denegó la calificación urbanística solicitada para el acondicionamiento de un edificio para alojamiento rural y actividades del medio natural en la parcela NUM000, del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, con una superficie de 3.125 m2 paraje " DIRECCION000 " del término municipal del Molar. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María Mercedes Romero González en nombre y representación de Amador formalizó demanda el día 20 de noviembre de 2.014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se declarara la nulidad de la resolución recurrida reconociendo el derecho el recurrente a obtener la calificación urbanística en los términos solicitados con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de enero de 2.015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.

TERCERO

Por auto de fecha 4 de febrero de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María Mercedes Romero González en nombre y representación de Amador interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de noviembre de 2013 la Comisión de Urbanismo (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2006 que denegó la calificación urbanística solicitada para el acondicionamiento de un edificio para alojamiento rural y actividades del medio natural en la parcela NUM000, del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, con una superficie de 3.125 m2 paraje " DIRECCION000 " del término municipal del Molar

SEGUNDO

Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Debe además indicarse que la Ley parte de la base de la excepcionalidad de la concesión de las calificaciones urbanísticas, que no suponen al contrario de las licencias urbanísticas la declaración de un derecho preexistente sino que constituyen un elemento constitutivo del derecho. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística, siempre desde la perspectiva anteriormente indicada.

TERCERO

C onforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística. Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones vigente desde el 22 de mayo de 2003 es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2005 (fecha de remisión por el Ayuntamiento de El Molar) tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección i ncompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística y el artículo 20 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan los leyes o el planeamiento. Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 artículo 9 de la presente ley . En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética...

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