STSJ Comunidad de Madrid 933/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:13808
Número de Recurso665/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución933/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0005078

ROLLO DE APELACION Nº 665/2.014

SENTENCIA Nº933/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. ª Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 665 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 95 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Ramón, Letrado que asume su propia asistencia técnica representado por la Procuradora Doña Noemí Jurado Lapeña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de julio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 95 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Ciudad Lineal, dictada en el expediente NUM000 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Ciudad Lineal de 7 de septiembre de 2011, por la que se requiere a la CPP DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 la demolición de las obras abusivamente construidas en la c) DIRECCION000 nº NUM001 consistentes en trasteros en zonas comunes sótanos, anulando los citados actos en lo que afecta a los dos trasteros objeto del presente procedimiento, por disconformes a derecho. - Con imposición de costas procesales a la parte demandada.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº 2894 entidad 0030, sucursal 8110, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo(BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003).- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de septiembre de 2.014 la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 95 de 2013

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Noemí Jurado Lapeña en nombre y representación de Ramón escrito el 27 de octubre de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó de estas Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su día se dictara una sentencia por que se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia recurrida y se le imponga las costas al recurrente Ayuntamiento. Y al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativo et recurso de apelación formalizado por el Ayuntamiento de Madrid es INADMISIBLE porque se funda exclusivamente en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001 dando carácter retroactivo en perjuicio de la propiedad porque el trastero fue adquirido en 1987 mediante escritura pública otorgada en Madrid, el día de junio de 1987 al Instituto Berna de España, S.A.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2.015 se dio traslado al Ayuntamiento de Madrid de la causa de inadmisibilidad formulada de contrario presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera escrito el 24 de noviembre de 2014 oponiéndose a la causa de inadmisibilidad por lo que por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de octubre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Debe desestimarse petición de inadmisibilidad formulada por la representación de Ramón

, pues la alegación de una norma jurídica aplicable o no ratione tempore al supuesto enjuiciado es una cuestión de fondo, que no afecta a la admisibilidad del recurso de apelación. La aplicación del artículo 195 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, fundamenta la Sentencia apelada, y debe indicarse que dicha cuestión es intrascendente pues este precepto no es sino continuación del artículo 23 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero de 1984 sobre medidas de disciplina urbanística, que a su vez sustituye al artículo 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril,.

TERCERO

Por tanto, como...

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