STSJ Comunidad de Madrid 832/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2015:13763
Número de Recurso748/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución832/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0023492

Procedimiento Ordinario 748/2013

Demandante: D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 832

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 748/2.013, promovido por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de DON Rogelio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2013, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 15.921,29 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2013, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 15.921,29 #. .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de DON Rogelio, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de DON Rogelio, presentó escrito el 29 de abril de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...)dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 02.08.2013, en la reclamación núm. de referencia: NUM000, declare la misma no conforme a Derecho y, por tanto, atendiendo a las alegaciones formuladas por esta parte, declare inválida e ineficaz la notificación de la liquidación provisional recurrida, y revocando la resolución del TEARM impugnada se acuerde admitir y tener por interpuesta en debido tiempo y forma legal la reclamación económico administrativa cuya resolución es objeto del presente recurso, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto declarar nula de pleno derecho la liquidación provisional objeto de este recurso, acordando, en consecuencia, su anulación junto con la del resto de los actos administrativos impugnados relacionados con la misma.

De manera subsidiaria acuerde anular la liquidación recurrida por estar insuficientemente motivada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo

.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 25 de julio de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas

.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 4 de septiembre de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 2 de agosto de 2013, por la que se inadmitió a trámite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 15.921,29 #..

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de DON Rogelio la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en dos apartados.

En el primero aduce que el TEARM, en la resolución objeto del recurso, considera extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta por al apreciar que entre la fecha de notificación de la liquidación provisional y la fecha de interposición de la reclamación económico- administrativa había transcurrido un periodo de tiempo superior al plazo de un mes fijado en el artículo 235.1LGT .

Sostiene la incorrección e ineficacia de la notificación efectuada en el domicilio de la CALLE000 n° NUM001 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), recibida el 18 de octubre de 2012 por el hijo del recurrente, Claudio

, en la vivienda que constituye el domicilio fiscal de su ex-cónyuge y de sus hijos, por contravenir los mandatos establecidos en los artículos 110 y 111 LGT .

Indica que la normativa que regula la eficacia de las notificaciones tributarias debe ser interpretada, no obstante, siguiendo la doctrina jurisprudencia sentada por nuestros tribunales, la cual ha reiterado, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso 5824/2009 ), que con carácter general, y, por tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, no obstante lo cual, y sin olvidar el necesario análisis del caso, establece unos criterios interpretativos respecto de la eficacia de las notificaciones tributarias.

El segundo apartado afirma que resulta plenamente acreditado con la documentación que se acompaña a la demanda junto con la integrante del expediente administrativo, que procede decretar la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional por error en cuanto al bien objeto de valoración, al haber sido objeto de la valoración efectuada por el perito de la administración un bien inmueble distinto del que es objeto del procedimiento de comprobación de valores, de lo que resulta la incongruencia de otorgar un valor comprobado al inmueble objeto del procedimiento de comprobación de valores resultante de la valoración de otro bien distinto, y en perjuicio del recurrente, pues el inmueble valorado, sito en el mismo edificio, y también propiedad del recurrente, es de una superficie muy superior al que es objeto del procedimiento de comprobación de valores.

Reitera las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, en el que se advertía y denunciaba que la valoración del bien que se contenía en la Liquidación Provisional va referida a la vivienda NUM002, de la CALLE001, NUM003 de Madrid, según se expresa en el dictamen pericial, y sin embargo, la adquisición de la vivienda liquidada por el concepto de transmisiones patrimoniales con el núm. de presentación NUM004

, objeto del procedimiento de comprobación de valores del que resulta la liquidación provisional recurrida, es la sita en la planta NUM005, izquierda, del mismo inmueble, (no la derecha), como se puede comprobar en la escritura de compraventa otorgada el 4 de agosto de 2011, ante el Notario de Madrid, Dña. María Bescós Badía, bajo el núm. 988 de protocolo.

Añade que tal circunstancia se acreditó ante la administración demandada en el trámite de audiencia, en el que se decía que según se aprecia en dicha escritura liquidada bajo el citado núm. de...

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