STSJ Comunidad de Madrid 817/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2015:13762
Número de Recurso622/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución817/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020867

Procedimiento Ordinario 622/2013

Demandante: D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 817

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 622/2013, interpuesto por Dª. Gracia, representada por el Procurador

D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 enero 2011 dictada en las reclamaciones NUM000 y NUM001 ; sobre impuesto de sucesiones y donaciones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «que anule la resolución recurrida y consiguientemente las liquidaciones objeto del mismo, por los motivos expuestos, y con todo lo demás que proceda en Derecho».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No estimando necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2015 en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Muy sintéticamente, los hechos que desembocan en el presente recurso son los siguientes:

En fecha 24 de junio de 2004, Dª. Serafina, representada por D. Jesús María Riesco Coco, vendió por el precio de 1.340.100 euros un inmueble a los hijos del último Dª. Gracia, Dª. Angelica y D. Prudencio, que lo adquirieron por iguales partes. El pago del precio se instrumentó en 180 pagarés de 7.445 euros con vencimiento mensual a partir del 24 de julio de 2004, 60 de los cuales fueron librados por cada comprador

El 29 de julio de 2005 la vendedora suscribió un documento en que hizo constar haber recibido la totalidad del precio, por lo que no tenía nada que reclamar a los compradores.

No obstante, tras las comprobaciones de la inspección de tributos, resultó que la única cantidad abonada por los adquirentes a la vendedora fue de 220.935,33 euros, de los que 76.345,11 fueron pagados por la actual recurrente, Dª. Gracia .

En tales circunstancias, la Administración tributaria consideró que la diferencia entre el precio convenido y la suma efectivamente pagada por la demandante, diferencia que ascendía a 370.354,89 euros, había sido condonada por la transmitente, por lo que practicó la oportuna liquidación por el impuesto de donaciones, cuya cuota, junto a los intereses de demora, sumó 174.030,09 euros. Asimismo fue incoado un procedimiento sancionador por la infracción consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido reglamentariamente la cuota correspondiente a dicho tributo, que concluyó con la imposición de una sanción a Dª. Angelica de 110.057,74 euros.

Una vez desestimada la reclamación económico-administrativa contra la liquidación y la sanción, acude a esta Sala la expresada contribuyente alegando tres argumentos impugnatorios: la improcedencia de liquidar por la Administración el impuesto de donaciones con fundamento en el documento privado firmado por la vendedora, pues este no cumple los requisitos de una condonación y la liquidación precisaba, en todo caso, declarar simulada la compraventa para liquidar por dicho tributo; la falta de consideración por la Administración tributaria del criterio de la jurisdicción penal sobre la naturaleza simulada de la compraventa, y, por último, la inexistencia de hecho imponible del impuesto de donaciones.

SEGUNDO

No podemos omitir que la postura de la recurrente aparenta ser un tanto paradójica por fundar esencialmente la demanda en la simulación contractual, cuando la Administración tributaria se ha limitado a considerar la existencia de un contrato de compraventa con una posterior condonación parcial del precio, interpretación en principio más favorable para la actora. Aun así, el argumento defensivo que propugna la recurrente no puede prosperar porque se fundamenta de manera prioritaria en el resultado de unas diligencias penales que concluyeron mediante auto de sobreseimiento libre, el cual, además, de ningún...

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