STSJ Comunidad de Madrid 515/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:13757
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0013765

Procedimiento Ordinario 569/2013

Demandante: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 515/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2015.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 569/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Amadeo, contra la resolución dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de 22 de mayo de 2012, por la que se le impuso una sanción de 126.665 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3, y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de julio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de 22 de mayo de 2012, por la que se impuso a don Amadeo, una sanción de 126.665 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Frente a la citada resolución se alza a el recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se acuerde dejar parcialmente sin efecto la citada resolución, fijando una multa por los hechos acontecidos por importe de 6666,25 #, como obligación de devolver el importe restante, ascendente a la cantidad de 119.998,75 #, sin que proceda a realizar imposición de las costas procesales; en apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega don Amadeo que, como ya tuvo ocasión de expresar a lo largo del expediente administrativo, se dedica profesionalmente a cobrar, por diversos países, diversos tipos de mercancía para bazares si bien no cuenta con fracturas preceptivas que justifiquen el origen de la cantidad intervenida, pero se trata de una actividad totalmente lícita; que el dinero intervenido no estaba oculto; que el dinero que portaba no solamente lo tenía por haberlo cobrado sino también para comprar mercancías; que desconocía la previsión de no poder llevar un efectivo superior a la cantidad de 100.000 #; que no ha tenido voluntad de infringir la ley; que la multa impuesta infringe el principio de proporcionalidad y que debe ser valorado que la cantidad intervenida supera ligeramente la cantidad de 100.000 #, cantidad permitida respecto de la que no tendría que realizar la declaración preceptiva al tratarse de un movimiento interior por España.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso que venimos analizando en atención a los hechos y fundamentos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Los hechos que se imputan al recurrente se describen en el antecedente primero de la anterior resolución, en los siguientes términos:

" El día 8 de septiembre de 2011, en la avenida Washington (Málaga), fue levantada acta de intervención de moneda a D. Amadeo al ser portador de 126.665,00 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento interno por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 apartado1 letra b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 2.3.b) del real decreto 925/1925, de 9 julio, modificado por el real decreto 54/2005, de 21 de enero.

De la cantidad intervenida a le fueron devueltos 0 euros, de conformidad con la orden en 1439/2006, de 3 meses de mayo reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención de blanqueo de capitales ."

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, enumera en su artículo 2.1.v), entre los sujetos obligados a los que dicha Ley resulta de aplicación: "Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34".

Por su parte, el mentado artículo 34.1 de la misma Ley preceptúa:

"Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

  2. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...)".

    De otro lado, el artículo 52.3 dispone: "Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  3. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34".

    En orden a la sanción procedente, el siguiente artículo 57.3 prevé: "En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados".

    Por último, el artículo 59.3, al regular las posibles circunstancias agravantes, establece:

    "Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  4. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

  5. La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

  6. La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

  7. La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

  8. Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años".

    Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos, nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente.

TERCERO

Entrando en el análisis de los concretos motivos de impugnación procede señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida, a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2011 y 5 de abril de 2013, que el principio de culpabilidad se garantiza en el artículo 25 de la Constitución y es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza; de tal forma, que rige como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial la apreciación de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991, de 4 de julio, que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado, y exige que la imposición de la sanción se sustente en la existencia del elemento subjetivo de culpa para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STC 129/2003, de 20 de junio ).

En lo que concierne al error jurídico, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2014 (recurso 11/2014 ), resume la doctrina del Alto Tribunal en la materia, al señalar:

"Ciertamente, es oportuno recordar, como se señala en la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la...

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