STSJ Comunidad de Madrid 831/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:13673
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0012305

Procedimiento Recurso de Suplicación 409/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid 289/2013

Materia : Jubilación

J.S.

Sentencia número: 831/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 409/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Cañadilla Gallego en nombre y representación de Dª Begoña, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en sus autos número 289/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Begoña, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -41, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM002, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante resolución de fecha 07-11-08, por la que se resuelve aprobar la pensión instada, con efectos económicos de 01-11-08, en porcentaje del 56%, sobre una base reguladora de 383,39 euros, con derecho a una pensión de 214,70 euros, por catorce pagas mensuales y, asimismo un complemento por mínimos de 153,58 euros mensuales, hasta alcanzar el importe bruto mensual de 368,28 euros.

SEGUNDO

En declaración conjunta de IRPF del año 2009 la actora y su esposo declararon percibir la suma bruta de 35.490 euros, por rendimientos íntegros de capital inmobiliario.

TERCERO

Con fecha 31-05-12, la entidad gestora inició procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas por importe de 4.585,84 euros correspondientes al periodo 01-01-09 al 31-12-09, sin que presentase alegaciones la actora. Habiendo recaído resolución de fecha de salida el 26-06-12, notificada el 06-07-12, por la que se acuerda suprimir el pago del complemento por mínimos de la pensión y el reintegro de la suma de 4.585,84 euros correspondientes al periodo 01-01-09 al 31-12-09.

CUARTO

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, el 20-12-12, que ha sido desestimada por resolución de 13-01-13.

QUINTO

Por escritura notarial de fecha 25 de enero de 1992, los cónyuges Dña. Begoña y D. Bernabe otorgaron escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, con régimen de separación de bienes. Dicha escritura no se encuentra inscrita en el folio registral del matrimonio. D. Bernabe heredó de su madre seis inmuebles y la mitad indivisa de una finca, en virtud de testamento abierto otorgado el 1 de febrero de 1988."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimado la demanda presentada por Dña. Begoña, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar la resolución de 13 de enero de 2013, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reclama el reintegro de lo indebidamente percibido como complemento de mínimos, en el año 2009.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se adicione determinados datos de la declaración del IRPF del ejercicio 2009, a efectos de dejar constancia de los criterios de imputación e individualización de rentas y frutos.

El motivo es innecesario por cuanto que la declaración del IRPF del ejercicio 2009 consta en el propio ordinal y, por tanto, debe entenderse reproducido en todo su integro contenido, sin perjuicio de que la parte quiera hacer valer, a la hora de denunciar la infracción de norma, lo que de ella estime oportuno para desvirtuar el alcance jurídico otorgado por la juez de instancia a lo allí declarado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se impugna el hecho probado quinto para que se sustituya la referencia a que la escritura pública no se encuentra inscrita por " no se acredite documentalmente que dicha escritura se encuentre inscrita... " y ello porque afirma que la inscripción existe pero no la acreditaron en su momento por no ser elemento que entendieran relevante.

El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia ha obtenido los hechos probados de la prueba practicada en el momento procesal oportuno y si entonces no le fue acreditado un determinado hecho no puede concluir en otro sentido y, ya se indique que no estaba inscrita o que no consta dicha inscripción, la ausencia en los hechos probados de ese dato es lo que, en definitiva, le ha servido la juez para poder resolver la pretensión, entre otras circunstancias. Es más, difícilmente se puede alterar el texto cuando ni tan siquiera la parte puede justificar la realidad de la que parte para modificar el hecho y que si no consta la escritura no podríamos alterar el texto cuando ninguna prueba se propone a tal efecto y las simples afirmaciones de la parte no sirven para corregir lo que el órgano judicial de instancia ha obtenido al valorar la prueba practicada.

Y, desde luego, que la parte no puede pretender ahora introducir un documento que pudo presentarlo en el momento procesal oportuno ( artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), tal y como ya advierte la parte recurrida, al impugnar el recurso.

TERCERO

En el motivo tercero, se propone revisar el hecho probado quinto in fine para corregir y adicionar lo siguiente "...1985, según protocolización de testamentaria otorgada el 1 de febrero de 1988, de la que se dio razón al Registro de la Propiedad número 1 de los de Getafe, con fecha 27 de abril de 1988, constando inscritos tales inmuebles con carácter privativo a nombre de D. Bernabe ".

El motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que la sentencia no está cuestionando el carácter privativo de los bienes, como luego se razonará.

CUARTO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 11.3 de la Ley 36/2011, reguladora del IRPF, en la redacción que resultaba vigente en 2009, en relación con el artículo 7.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en...

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