STSJ Comunidad de Madrid 771/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:13569
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución771/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0019682

Procedimiento Ordinario 707/2014-A

Demandante: D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 771/2015

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 707/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Bellón Marin, en nombre y representación de DON Ernesto, contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 1 de Julio de 2014 por la que se impone al recurrente una sanción de 112.080 euros como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de Diciembre, modificada por Ley 19/2003 de 4 de Julio, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y artículo 2.3 b) del Real Decreto 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, verificándose dicha presentación mediante escrito del actor, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada y en consecuencia se anule y deje sin efecto totalmente la sanción impuesta. Con carácter subsidiario, declarar contraria a derecho la resolución impugnada y en consecuencia anularla y dejarla sin efecto parcialmente, rebajando la sanción impuesta en los términos que resultan de hecho cuarto de su escrito de demanda. Con costas a la Administración demandada. No solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. Sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por Decreto de fecha 12 de Enero de dos mil quince, se fija la cuantía del presente procedimiento, y no habiéndose solicitado por las parte el recibimiento probatorio de las actuaciones ni la presentación de escritos de conclusiones, de declaran las mismas conclusas quedando las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veinticinco de Noviembre de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 1 de Julio de 2014 por la que se impone al recurrente una sanción de 112.080 euros como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de Diciembre, modificada por Ley 19/2003 de 4 de Julio, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y artículo 2.3 b) del Real Decreto 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en diversos argumentos:

  1. Los hechos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador y que aparecen descritos en el Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada, en los términos antes transcritos, tuvieron lugar el día 27 de Enero de 2009, mientras que el Acuerdo inicial de Incoación fue adoptado el 26 de Noviembre de 2013 y fue notificado a mi representado el 29 de noviembre del mismo año.

    El art. 11.1 de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre, vigente en el momento de los hechos, establecía el plazo de tres años para la prescripción de las infracciones graves, entre las que se encontraría la que motivó el expediente sancionador, pues la mencionada Ley calificaba en su artículo 5.2 como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el apartado 9 del art. 3 de la misma Ley, referido a los movimientos de medio de pago definidos a su vez en el apartado 4 del art. 2.: Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.

    Por tanto, el transcurso de los tres años y con ello la prescripción de la supuesta infracción, se produjo el día 27 de Enero de 2012.

    La prescripción de la infracción fue ya alegada en el expediente administrativo, siendo rechazada por la Resolución recurrida, con el argumento de que el plazo legal había sido interrumpido en este caso por la tramitación de un procedimiento penal "cuya separación de los sancionables con arreglo a la Ley 10/2010, de 28 de Abril, era racionalmente imposible hasta tanto no recayó la oportuna sentencia".

    Tal razonamiento incurre en la infracción legal que aquí se denuncia, según resulta de lo siguiente:

    La interrupción del plazo de prescripción exige, según disponía literalmente el art. 11.1 de la Ley 19/1993, la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible. Hemos subrayado los dos núcleos del supuesto de hecho que contempla la norma, para poner de relieve su inexistencia en este caso.

    Lógicamente, la concurrencia o no de tales supuestos sólo puede determinarse a partir del conocimiento de cuál ha sido el objeto del proceso penal a que se refiere la propuesta de resolución: se trata del Procedimiento Penal 290/2011, enjuiciado por el Juzgado de lo Penal 2 de Huelva y antes instruido por el Juzgado de Instrucción 1 de Ayamonte, como Diligencias Previas 233/2009.

    Pues bien, en ningún caso la tenencia del dinero objeto de este procedimiento sancionador ha sido objeto del proceso penal, como se constata por el contenido de los hitos básicos de éste último, especialmente de aquellas resoluciones judiciales que contienen la base fáctica de la imputación y cuyo testimonio fue aportado por esta parte al procedimiento administrativo:

    1- Auto de Incoación de Diligencias Previas de 2 de Febrero de 2009, en el que se realiza una calificación inicial de los hechos que motivan la incoación como delito contra la Salud Pública, calificación determinada obviamente por la intervención -casual y sin previa investigación- de 72,81 gramos de hachís en poder de mi representado.

    - Auto del mismo Juzgado de 15 de abril de 2009, por el que se acuerda proseguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Penal Abreviado. Esta resolución contiene ya una formal y provisional imputación, en este caso por un delito contra la Salud Pública y otro de contra la Seguridad del Tráfico.

    - Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de mayo de 2011, que contiene ya una imputación formal firme contra mi representado, por los mismo delitos que el anterior, conformada por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    - Sentencia del Juzgado de lo Penal de 10 de Octubre de 2013, en la que se absuelve a mi representado del delito contra la Salud Pública por la tenencia de los ya reseñados 72,81 gramos de hachís y se le condena por un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir un vehículo sin poseer permiso de conducir.

    Como es fácil de constatar, no ha existido, en ningún momento, imputación ni investigación del Juzgado acerca de la tenencia del dinero intervenido a mi representado, ni directa ni indirecta. Ni tan siquiera por una hipotética procedencia del delito contra la salud pública por el que sí se le acusaba. Nótese que la cantidad de hachís por cuya tenencia sí fue acusado -72 gramos- no guarda proporción con la suma intervenida y que, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó tan sólo una multa de seiscientos euros y en ningún caso el comiso del dinero intervenido, cuya posesión por mi representado siempre estuvo al margen de la imputación penal.

    La propia sentencia del Juzgado de lo Penal rechaza la conexión entre el dinero intervenido y la posesión de la droga, como se motiva de forma expresa en el Fundamento de Derecho Tercero - Véase la página 5, penúltimo párrafo-.

    Resulta ello natural y lógico si se tiene en cuenta que esta imputación se refería y limitaba a la posesión de una cantidad insignificante de hachís y destinada al autoconsumo, como después se declaró probado en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal. Es decir, el hecho de que existiera una imputación por delito contra la Salud...

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