STSJ Comunidad de Madrid 747/2015, 20 de Noviembre de 2015
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 20 Noviembre 2015 |
Número de resolución | 747/2015 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0025222
Procedimiento Ordinario 257/2014-A
Demandante: Ayuntamiento de Colmenar Viejo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 747/2015
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil quince.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 257/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO,contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el citado Ayuntamiento por los daños derivados de la no construcción de una Escuela Parque de Bomberos.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, se anule la Orden recurrida, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizado por importe 595.232,77 euros más los intereses correspondientes a contar desde la producción del daño, condenando a la Comunidad de Madrid al abono de dichos importes, con imposición de costas. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la práctica documental propuesta por la parte actora, denegándose la práctica de la prueba pericial testifical propuesta por aquella, tras lose ha conferido traslado a aquellas para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dieciocho de Noviembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el citado Ayuntamiento por los daños derivados de la no construcción de una Escuela Parque de Bomberos.
La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en el relato de los hechos acaecidos:
La actora celebra un contrato con la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es un protocolo de intención, ello en fecha de 23 de Enero de 2006, entre ambas partes, para la construcción de una Escuela Parque de Bomberos en la citada localidad, comprometiéndose por el mismo dicho Corporación municipal a ceder a la Comunidad una parcela suficiente para albergar las edificaciones e instalaciones necesarias a tal fin, asumiendo aquella a obligación de ejercitar en esta parcelas las citadas obras de parque de bomberos a través de ARPROMA que debía ser la ejecutora de las obras, por lo que dicho acuerdo se enmarcar dentro de las relaciones de cooperación interadministrativa de la Ley 30/1992, e 26 de Noviembre.
En el desenvolvimiento inicial de este convenio, se cede la gratuitamente dicha parcela y se produce la aceptación de la misma, estableciendo como condición contractual la reversión del precio si en plazo de cinco años no se destina la misma al fin pactada, articulándose la cesión definitivamente mediante Acuerdo del Pleno municipal de 27 de Diciembre de 2005.
Tras el posterior convenio adenda de fecha 24 de Enero de 2008, el Ayuntamiento asume la obligación de ejecutar lo necesario para modificar el colector de aguas residuales para facilitar el cumplimiento efectivo del destino de la finca cedida, conforme un proyecto técnico, contratando así dicho Ayuntamiento con la UTE Pavisan Urbanizaciones, SL, Bruesa de Construcciones, SA, anotando las correspondiente certificaciones y constando el acta de recepción final de las obras de fecha 10 de Junio de 2008, pagos certificados por secretaría municipal, de forma que en un plazo inferior a cinco meses la finca se encontraba en condiciones adecuadas para la realización de aquella escuela.
Considera que esta modificación del trazado del colector correspondía al especial diseño arquitectónico del edificio, pero no a la ineptitud del terreno para albergar una edificación, según informe de ingeniero técnico municipal al efecto.
En defensa de su tesis, explica que el contrato entre ARPROMA y la empresa que redactaría el proyecto de obras de les Escuela, estaría sujeto a la LCAP en cuanto a preparación y adjudicación, rigiéndose sus efectos y extinción por normas de derechos privados, de lo que se deduce que la empresa pública contara con la información necesaria que fue entregada al consultor por lo que cualquier inconveniente técnico en relación con una configuración concreta de a edificación debería haber sido advertida en el proyecto de las obras por sus redactores, que a ello es comprometían en los Pliegos, especialmente, en relación con la cota de acometida al colector municipal. De esta forma, la existencia de algún obstáculo en la configuración del edificio no puede invocarse para defender la actuación de la demandada, sin que la situación del colector constituyera gravan o carga que debiera eliminar el Ayuntamiento, porque la nueva ubicación solicitada y consentida por ARPROMA se encontraba también en el subsuelo de la misma finca cedida.
Se refiere al incumplimiento por parte de la Comunidad del citado convenio, desistiendo por prioridades presupuestarias reconocidas en el expediente, a la ejecución de la citada escuela, desistiendo igualmente del contrato con Ortiz Obras y Construcciones, mas habiéndose ejecutado las obras del colector al menos diez meses antes estando desde ese momento la parcela perfectamente preparada para albergar el edificio proyectado y contratado con la citada empresa; por tanto, la decisión de no realización de la obra comprometida obedeció a razones voluntarias y unilaterales de la demanda a ajenas a la actuación del citado Ayuntamiento, convirtiéndose así dicha acción de desistimiento en un acto antijurídico dañoso para el mismo, causándose un daño consistente en el empobrecimiento municipal equivalente a las citadas obras asumidas, su importe, dirigidas a la diligente y estricta cumplimentación de la ejecución del protocolo de intenciones y su adenda, al haberes cedido la propiedad de la finca sin que se haya producido aún su reversión, habiéndose producido una actuación antijurídica de la Administración demandada por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos por el desistimiento de la obra al que se había comprometido en un protocolo que era manifestación de la cooperación administrativa, con asunción por la demandante de unos gatos de modificación del trazado del colector que han devenido totalmente inútiles u que no implican una mejor o aumento del valor del predio, existiendo relación de causalidad.
Alternativamente, concurre a juicio de la demandante una responsabilidad contractual por incumplimiento de una convenio administrativo análogo a los urbanísticos, regulados en los artículos 243 y ss de la Ley 9/2001, que constituye un acto específico de ejecución del planeamiento municipal y que se acompaña de la concesión de una licencia urbanística, potestades que dotan a dicho convenio de una naturaleza administrativa.
En todo caso, resulta la improcedencia de tramitar la solicitud vía reversión, pues la reclamación del importe de las obras es ajena al posible perjuicio sufrido por la parcela, que en si no ha experimentado detrimento, ello, como reconoce la demandada, por ello, la cuestión no pasa por ceñirse a un mero expediente de reversión, que tiene un objeto muy diferente y en el que no se puede sustanciar un perjuicio que no se deriva de la titularidad autonómica de la parcela ni de la cesión en sí, sino del daño experimentado por el Ayuntamiento como consecuencia de los gastos asumidos para realizar unas obras que no han sido aprovechadas para el fin público pretendido por culpa y decisión exclusiva de la demandada. De todo lo cual devine la anulación de la resolución impugnada por sen contraria a derecho, in fine artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y el consecuente resarcimiento consistente en la declaración del derecho al cobro de la cantidad reclamada por dicha entidad municipal.
Frente a dicha tesis, la parte demandada estima ha de empezarse analizando la naturaleza del denominado Protocolo de Intenciones suscrito entre la Comunidad de Madrid y la citada Corporación Local, con fecha 23 de enero de...
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