STSJ Comunidad de Madrid 745/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:13555
Número de Recurso987/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución745/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0026707

Procedimiento Ordinario 987/2013-A

Demandante: D./Dña. María Teresa

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 745/2015

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 987/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Segura Sanagustín, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, contra la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en virtud de la Orden 387/2008, de 13 de junio, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, de fecha 1 de Octubre de 2013, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, CEP Peñagrande y Hospital Universitario La Paz instada el 30 de Marzo de 2012.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Y parte codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial condenando a los demandados de forma directa y subsidiaria, para que indemnicen a dicha parte en la cantidad de 70.000 euros. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

La parte codemandada, solicita igualmente la desestimación del presente recurso, solicitando recibimiento probatorio.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de Junio de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, declarándose pertinente la prueba documental propuesta por las partes, así como las pruebas periciales, denegándose la pericial testifical propuesta por la codemandada, practicándose las mismas, con el resultado obrante en autos, y posteriores aclaraciones a informe. Se confiere ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran así conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del once de Noviembre de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en virtud de la Orden 387/2008, de 13 de junio, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, de fecha 1 de Octubre de 2013, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria por el Servicio Madrileño de Salud, CEP Peñagrande y Hospital Universitario La Paz instada el 30 de Marzo de 2012.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por una inadecuada atención sanitaria, manifestando que desde el 4 de mayo de 2008 hasta el día 17 de junio de 2008, fecha en la que le informaron en el Hospital La Paz que el feto llevaba varios días muerto, acudió en diversas ocasiones al Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario sin que se le hicieran las pruebas pertinentes, entre otras la monitorización del feto. Considera, igualmente que el Centro de atención especializada "C. E. P. Peñagrande" tampoco la atendió adecuadamente.

Considera así que en la segunda asistencia recibida en el citado Hospital cuando acude llevada en ambulancia tras contactar con el Samur por dolor abdominal no se le realiza monitorización alguna, mas debiéndose haber realizado monitorizaciones, conforme expresa el perito judicial en sede penal, a partir de la 40 semana en la que e podría haber detectado la hipoxia que fue a su juicio la causante de la muerte del feto, habiéndose en un mayor abundamiento, quedar ingresada cuando por dos veces y en estado gestacional acude a urgencias, generándose así el daño moral por el que reclama.

TERCERO

La parte demandada considera que en este caso debe estarse al contenido del informe emitido por la Inspección Médica, que concluye que la asistencia prestada fue acorde a la lex artis. Idéntico sentido en el que se pronuncia el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo.

CUARTO

La codemandada igualmente expresa que no concurre responsabilidad alguna en el presente supuesto, existiendo una desviación procesal en el presente recurso que debe determinar la declaración de su inadmisibilidad parcial por falta de congruencia, ya que la interesada solicitó en vía administrativa una indemnización en cuantía de 60.000 euros por el fallecimiento fetal pero en el escrito de demanda se reclama de manera injustificada la cuantía de 10.000 euros produciéndose un incremento injustificado del quantum indemnizatorio que genera a dicha parte una evidente indefensión.

Sobre el fondo, no existe relación causal, pues no ha quedado acreditado que el fallecimiento del feto derivara de la falta de su seguimiento al no practicare las correspondientes pruebas diagnósticas, ello derivo en su caso de una situación imprevisible e inevitable consistente en dos vueltas del cordón umbilical alrededor del cuello, evento prácticamente imposible de determinar como reconoce el propio perito que elabora el informe aportado por la actora en vía penal, desconociéndose de manera cierta el momento exacto de tal fallecimiento, pero si se sabe que el mismo tuvo lugar tras la segunda asistencia prestada a la paciente el día 10 de Junio de 2008, tratándose de una mera hipótesis que se hubiere evitado el fallecimiento de haberse realizado pruebas diagnósticas ese mismos día, teniéndose en cuenta que además la paciente no vuelve a acudir al hospital hasta una semana después, el día 17 de Junio, por lo que no es posible predecir que de haberse realizado monitorizaciones cada seis o siete días, se pueda aseverar que el resultado hubiera sido distinto. En todo caso también, se realizaron las pruebas indicadas y pertinentes tanto de manera previa al día 10 de Junio como en las dos asistencias que se llevaron a cabo ese día, en concreto en la segunda asistencia ese día, en el que al presentar la paciente únicamente mareo y dolor abdominal, sin evidenciarse síntomas dinámica uterina patológica, produciéndose a pesar de ello una complicación imprevisible e inevitable.

En todo caso, existe un exceso en la cantidades reclamadas al solicitarse a tanto alzado una valoración personalísima que solo podría alcanzar conforme baremo aplicable, la cuantía de 15.046 euros, al tratarse el feto, de un segundo hijo, no procediendo la imposición de los intereses derivado de artículo 20 de la LCS .

QUINTO

Del expediente remitido aparece, que la ahora recurrente, de 26 años, con antecedentes de un parto con cesaren y aborto realizado tres meses antes acude el día 30 de octubre de 2007, nuevamente al Servicio de Urgencias por dolor abdominal. Interrogada por la fecha de la última regla, se anota: "?/08/07. Refiere reg/d.s. irregulares". Se realiza ecografía (resulta ilegible lo anotado en la historia) y se descarta patología en el momento actual. Se pauta tratamiento y control por su tocólogo de zona.

Cuatro días después, el 3 de noviembre de 2007, la reclamante vuelve al Servicio de Urgencias del Hospital La Paz, anotándose en la historia clínica (Página 228 de 257): "Paciente con aborto reciente (hace 3

m) y que en el momento actual presenta embarazo de aprox. 8 sem acudiendo por presentar dolor en flanco izquierdo de fuerte intensidad".

Tras la realización de una ecografía y permanecer en observación, la paciente Fue dada de alta el día 4 de noviembre, una vez descartada urgencia ginecológica, con el diagnóstico de gastroenteritis aguda, ITU asintomática y probable gastritis por la historia clínica que refiere. Se pauta control por obstetricia.

En la historia clínica remitida no existe constancia del seguimiento del embarazo por el SERMAS hasta el mes de abril de 2008, cuando acude a Urgencias del Hospital La Paz. Del estudio del expediente resulta que el control del embarazo hasta la semana 28 se efectuó en Santo Domingo.

Ya en España, el día 24 de abril de 2008, la paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Paz por mareo. Refiere como fecha de la última regla 24/09/07. La exploración es normal. Se efectúa monitorización cardiotocográfica de 25 minutos: feto reactivo. Útero acorde con amenorrea de 30 semanas. No tiene contracciones uterinas. Se le da de alta, pautándose control por el tocólogo de zona.

El día 4 de mayo de 2008, la reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Paz por sensación de pérdida de líquido amniótico. Como fecha de la...

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