STSJ Comunidad de Madrid 728/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:13553
Número de Recurso561/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución728/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0013602

Procedimiento Ordinario 561/2013 B

Demandante: D. Bernabe

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

NOTIFICACIONES A: ASESORIA JURIDICA- RECTORADO UNIVERSIDAD COMPLUTENSE MADRID, AVENIDA: SENECA, S/N Madrid (Madrid)

AXA SEGUROS

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 728 /2015

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 561/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de D. Bernabe, contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 16 de abril de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos tras caer por el hueco de las escaleras del edificio de la Facultad de Ciencias Geológicas el día 11 de octubre de 2011.

Ha sido parte demandada la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Rectorado; y parte codemandada, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.U. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Andrea de Dorremochea Guiot. ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

Segundo

Las demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y solicitaron que se desestimase la misma.

Tercero

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año en curso en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Bernabe recurre la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 16 de abril de 2013, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos tras caer por el hueco de las escaleras del edificio de la Facultad de Ciencias Geológicas el día 11 de octubre de 2011.

Segundo

La resolución administrativa basa su desestimación en las siguientes consideraciones principales:

-" No se cuestiona que el día 11 de octubre de 2011 el estudiante D. Bernabe se precipitara por el hueco de las escaleras de la Facultad de Ciencias Geológicas, ni que a consecuencia de dicha caída, sufriera lesiones de diversa consideración" -pág. 15 de la resolución administrativa-.

-" No existe la más mínima evidencia objetiva -salvo las manifestaciones subjetivas y carentes del mínimo soporte objetivo- de que la caída por el hueco de la escalera se produjera como se cita en la reclamación. No basta, así, con indicar, sin prueba alguna, que la insuficiente altura de la barandilla de unas escaleras es la causante de los daños producidos en su persona y, asimismo, que cualquier caída por la misma genere, automáticamente, una obligación de indemnización. A mayor abundamiento, la circunstancia de no haberse acreditado la producción de otros accidentes en esas mismas escaleras no pude sino servir para presumir que la altura de la barandilla de las mismas no supone ningún riesgo para la seguridad de las personas que por ellas transitan y, que haciéndolo con la debida diligencia, no es causa por sí misma de accidentes.

Por tanto, entendemos y consideramos acreditado que es la propia conducta del interesado, que posiblemente se precipitó de forma voluntaria por el hueco de las escaleras, la causante del daño, incidiendo de forma tan relevante en la ruptura del nexo causal que hace de su exclusiva responsabilidad la producción del resultado dañoso" -págs. 21 y 22 ibíd.-.

-" Por tanto, en la presente reclamación debe declararse la inexistencia del nexo causal, ya que ni se ha probado, con arreglo a los medios admisibles en Derecho, por el reclamante, la forma en que se produjo la caída, ni mucho menos que ello haya sido por causa de un indebido funcionamiento del servicio público. En todo caso, y respecto de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios administrativos de mantener las instalaciones universitarias en perfecto estado para su uso sin riesgo para las personas y los daños producidos, los datos obrantes en el expediente no permiten identificar el indispensable nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público" -pág . 25 ibíd.-.

Tercero

La parte recurrente solicita a la Sala que " dicte sentencia en la cual estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo número 561/2013, y en consecuencia, declare no ser conforme a Derecho la Resolución de 16 de abril de 2013 por la que la Universidad Complutense de Madrid desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de 9 de octubre de 2012 en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el 11 de octubre de 2011 en la escalera de la Facultad de Ciencias Geológicas, declarando la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule, y en su lugar se declare la responsabilidad de la UCM y se le condene a abonar a mi representado la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (47.342,63 #) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, de conformidad con el art. 106.2 LJCA, con imposición de costas" .

La demanda se basa, en síntesis, en las siguientes afirmaciones fundamentales:

-" (D. Bernabe ) volvió a bajar a la biblioteca por las escaleras del ala oeste del edificio, cuando estando, en sentido descendente, en el 2º tramo de la escalera que va desde la planta 11 a la planta 10, se siente mareado y con náuseas, y al tratar de sujetarse en la...

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