STSJ Comunidad de Madrid 385/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:13110
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 15/2015

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 385/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andres Fuentes

D. Jose Felix Martin Corredera

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 392/2013, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la resolución de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución que desestima la reclamación de reconocimiento del derecho a la percepción de cantidades en concepto de complemento de antigüedad, en el periodo de interino. Figurando como parte apelante, Dª. Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Teresa Fernandez Tejedor. Como parte Apèlada LA COMUNIDAD DE MADRID actuando bajo la dirección de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 22 de octubre de 2014, y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: Inadmitir por las razones expuestas el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por representación procesal de Dª. Ángeles, que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 10152/2.014 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el dia uno de julio del año en curso. CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de Apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, que inadmite el recurso interpuesto contra la resolución mencionada. La parte apelante fundamenta su recurso, señalando, básicamente, que en la presente reclamación que ahora se efectúa es distinta, toda vez que no se pretende el reconocimiento de trienios, sino tan sólo el abono de los atrasos devengados que le correspondían durante el tiempo en que mantenía una vinculación estatutaria temporal con el SERMAS, siendo esta petición resuelta, en sentido desestimatorio, por resolución que es la que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Fue el 19 de abril de 2013 cuando se solicito de la Administración el pago de los trienios como personal temporal que desestima la resolución de 25 de abril de 2013. En cuanto al fondo del asunto, señala que tiene derecho a percibir los atrasos como personal estatutario interino al amparo del art.

25.2 del EBEP, señalando numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección que se han pronunciado en sentido afirmativo en supuestos similares al ahora planteado.

Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia apelada, reconociéndose su derecho a percibir los atrasos correspondientes a los trienios en los términos expuestos en el suplico del escrito de recurso de apelación.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid, se opone al recurso de apelación planteado, señalando la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación con la cuestión debatida (denegación del derecho a la percepción de cantidades en concepto de complemento de antigüedad) por los servicios prestados en calidad de personal temporal) debemos de señalar que esta Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Séptima), ya se ha pronunciado sobre un asunto análogo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, que puso fin que puso fin al Recurso de Apelación nº 694/2014, por lo tanto bastara con remitirnos a lo sostenido en los fundamentos del citado precedente en la que se exponía lo siguiente:

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de Instancia.

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA, (anterior art.

40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que "Desde esta perspectiva, el artículo 40,a), de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros, sin que interese considerar en este momento los diversos medios a través de los cuales puede conseguir el administrado que la Administración lleve a efecto los actos de reproducción o los confirmatorios, ni sea preciso tampoco determinar ahora el régimen específico aplicable a los supuestos de nulidad de pleno derecho", añadiéndose, en la misma STC, que "Por otra parte, el artículo 40,a), de la LJCA circunscribe el ámbito de los actos no impugnables, en los términos que indica, a los que sean reproducción o confirmación de otros actos anteriores, es decir, de otros actos administrativos ".

Con posterioridad, dicha causa de inadmisión ha sido perfilada, más aún, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la STC 132/2005, de 23 de mayo señaló que "La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en la actualidad en el art. 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) de 1998 [precepto éste que sustituye al art. 40 a) de la vieja LJCA de 1956 es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA/1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40

  1. LJCA [de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10 de febrero ".

    Y, más recientemente, la STC 87/2008, de 28 de julio, ha insistido en que "Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre, tales actos "no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad acto s que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta e/ contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado".

    Partiendo de estas consideraciones, ha de tenerse en cuenta, que para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

    Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, y ya en relación con el caso concreto, debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo, de los que consideramos relevantes los que exponemos a continuación:

    a).- Según consta en el expediente, la hoy apelante, Dª Sara viene prestando servicios para el SERMAS como personal estatutario temporal desde el 3 de febrero de 1999.

  2. Con fecha 5 de octubre de 2011 adquirió la categoría de medico de familia como...

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