STSJ Canarias 317/2015, 23 de Octubre de 2015
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 23 Octubre 2015 |
Número de resolución | 317/2015 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000122/2013
NIG: 3803833320130000142
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000317/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Andrés RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO
Demandante Clemente
Demandante Felicisimo
Demandante Montserrat
Demandante Norberto
Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 122/2013 por cuantía de 893.992,31 euros, interpuesto por Don Andrés, Don Clemente, Don Felicisimo, Doña Montserrat y Don Norberto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramsés Quintero Fumero y dirigidos por el Abogado Don Emilio Abuelo Vázquez, habiendo sido parte como Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su representación y defensa la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En sendas resoluciones de fecha 7 de febrero de 2013 dictadas por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 27 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2012 dictadas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, por las que se declaró la responsabilidad solidaria de los recurrentes respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa "Tinerfeña de Obras Públicas S.L.", por importe de 893.992,31 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la resolución impugnada y se declarase que no corresponde la derivación de responsabilidad a los administradores de la empresa Tinerfeña de Obras Públicas S.L..
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de fecha 7 de febrero de 2013 dictadas por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por las que se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 27 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2012 dictadas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, en las que se declaró la responsabilidad solidaria de los recurrentes respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa "Tinerfeña de Obras Públicas S.L.", por importe de 893.992,31 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
-
Por caducidad en relación al expediente tramitado respecto a Don Clemente ya que se ha excedido el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación de fecha 20 de abril de 2012 a la notificación de la resolución realizada el 6 de noviembre de 2012.
-
Por la situación existente de concurso voluntario de acreedores.
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Por la preferencia de cobro de la administración tributaria.
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Por la necesaria aplicación del criterio técnico de la instrucción 89/2011.
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Por anulabilidad de la resolución impugnada por indefensión.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la declaración de responsabilidad solidaria es procedente y ajustada a Derecho conforme a los argumentos que reseña.
No son de tener en cuenta las nuevas alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones formulado por la parte actora que además no se estiman justificadas.
La primera cuestión a resolver es la relativa a la caducidad del expediente en relación a Don Clemente . El cómputo del plazo ha de empezarse a partir de la fecha de acuerdo de inicio conforme a lo previsto en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha fecha como indica la parte y consta en la ampliación del expediente fue el 20 de abril de 2012. El problema se plantea en relación a la fecha de notificación del acuerdo que puso fin al expediente, los avisos de recibo correspondientes obran al folio 76 del expediente; allí se reflejan dos avisos distintos, el de abajo refiere la entrega al 5 de octubre de 2012 y el único defecto que aparentemente contiene es que no se indica el carácter de la persona que recibe la notificación, el de arriba refiere la entrega al 6 de noviembre de 2012, si refiere el carácter de la persona que firma la recepción, pero incluye un extraño sello con fecha 2 de octubre de 2012, en lo demás son casi idénticos.
Ante dicha situación y a falta de alegación alguna hecha por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al respecto, la Sala estima que ha de tomarse como fecha de notificación la del aviso de recibo de arriba, es decir, el de 6 de noviembre de 2012 y ello por cuanto que parece absurdo haber repetido la notificación si ya se hubiera considerado como correctamente hecha la primera.
En consecuencia, si procede estimar como caducado el expediente en relación con Don Clemente y así debe declararse de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las...
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