STSJ Canarias 317/2015, 23 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Octubre 2015
Número de resolución317/2015

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000122/2013

NIG: 3803833320130000142

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000317/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Andrés RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO

Demandante Clemente

Demandante Felicisimo

Demandante Montserrat

Demandante Norberto

Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 122/2013 por cuantía de 893.992,31 euros, interpuesto por Don Andrés, Don Clemente, Don Felicisimo, Doña Montserrat y Don Norberto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramsés Quintero Fumero y dirigidos por el Abogado Don Emilio Abuelo Vázquez, habiendo sido parte como Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su representación y defensa la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En sendas resoluciones de fecha 7 de febrero de 2013 dictadas por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 27 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2012 dictadas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, por las que se declaró la responsabilidad solidaria de los recurrentes respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa "Tinerfeña de Obras Públicas S.L.", por importe de 893.992,31 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la resolución impugnada y se declarase que no corresponde la derivación de responsabilidad a los administradores de la empresa Tinerfeña de Obras Públicas S.L..

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de fecha 7 de febrero de 2013 dictadas por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por las que se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fechas 27 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2012 dictadas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, en las que se declaró la responsabilidad solidaria de los recurrentes respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa "Tinerfeña de Obras Públicas S.L.", por importe de 893.992,31 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Por caducidad en relación al expediente tramitado respecto a Don Clemente ya que se ha excedido el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación de fecha 20 de abril de 2012 a la notificación de la resolución realizada el 6 de noviembre de 2012.

  2. Por la situación existente de concurso voluntario de acreedores.

  3. Por la preferencia de cobro de la administración tributaria.

  4. Por la necesaria aplicación del criterio técnico de la instrucción 89/2011.

  5. Por anulabilidad de la resolución impugnada por indefensión.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la declaración de responsabilidad solidaria es procedente y ajustada a Derecho conforme a los argumentos que reseña.

No son de tener en cuenta las nuevas alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones formulado por la parte actora que además no se estiman justificadas.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la caducidad del expediente en relación a Don Clemente . El cómputo del plazo ha de empezarse a partir de la fecha de acuerdo de inicio conforme a lo previsto en el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha fecha como indica la parte y consta en la ampliación del expediente fue el 20 de abril de 2012. El problema se plantea en relación a la fecha de notificación del acuerdo que puso fin al expediente, los avisos de recibo correspondientes obran al folio 76 del expediente; allí se reflejan dos avisos distintos, el de abajo refiere la entrega al 5 de octubre de 2012 y el único defecto que aparentemente contiene es que no se indica el carácter de la persona que recibe la notificación, el de arriba refiere la entrega al 6 de noviembre de 2012, si refiere el carácter de la persona que firma la recepción, pero incluye un extraño sello con fecha 2 de octubre de 2012, en lo demás son casi idénticos.

Ante dicha situación y a falta de alegación alguna hecha por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social al respecto, la Sala estima que ha de tomarse como fecha de notificación la del aviso de recibo de arriba, es decir, el de 6 de noviembre de 2012 y ello por cuanto que parece absurdo haber repetido la notificación si ya se hubiera considerado como correctamente hecha la primera.

En consecuencia, si procede estimar como caducado el expediente en relación con Don Clemente y así debe declararse de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las...

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