STSJ Comunidad de Madrid 1364/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:16347
Número de Recurso2016/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1364/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.364

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SAL. DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a doce de diciembre de dos mil uno.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2016/98, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la Orden de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario presentado por la parte actora contra la resolución del Director General de Producciones y Mercados Ganaderos, de fecha 31 de marzo de 1.997, por la que se procedio a la reducción de la cantidad de referencia del ganadero demandante, quedando establecida en 45.220 Kgs, para entrega a compradores.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso ante el TSJ de Cantabria, éste, tras estimar que no tenía competencia para actuar en el presente proceso, envió las autos a este TSJ dé Madrid, donde, tras seguirse los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia, en la que estimando íntegramente la demanda, se declarase nula, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida de la Dirección General de Producciones Agrarias y Mercados Ganaderos de 31 de marzo de 1997, o subsidiariamente se declarase que no procedía aplicar la reducción acordada con efecto retroactivo al 1 de abril de 1996, y en todo caso, con expresa imposición de las costas a la Administración demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda suplicando se dictase sentenciadesestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron las partes sus conclusiones y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de diciembre de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

, En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 14 de diciembre de 1992 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, acordó asignar a Don Jesús Luis la cantidad de referencia o cuota individual de leche a efectos de entrega a compradores, estableciéndose la misma en la cantidad de 70.727 kgs con una posible revisión de 1.524 kgs.

2) La suma de entregas y cesiones del demandante, en el período 1994/95, fue de 45220 kgs y, en el de 1995/96, de 38783 kgs.

3) Con fecha 20 de Diciembre de 1996, se admitió, para la resolución definitiva que el demandante hubiera cedido a D. Lorenzo 22.000 Kgs de leche.

4) Con fecha 31 de marzo de 1997, la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos procedio a la reducción de la cantidad de referencia del ganadero demandante, quedando establecida en

45.220 Kgs, para entrega a compradores, con efectos retroactivos al 1 de abril de 1996, por estimase que durante dos periodos consecutivos (los que transcurrieron entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1996), la comercialización de leche de la parte actora estuvo por debajo del 75% de la cuota asignada.

5) Según Certificado Veterinario Oficial expedido, el 4 de julio de 1997, por Don Ángel Jesús , colegiado núm. NUM000 del Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria:

El actor, "el año de 1994, y en temporada Primavera - Verano, según reza en mis archivos e información como Facultativo en Producción y Sanidad Animal de esta comarca, ha sufrido un problema grave "infeccioso " por virus IBR-BYD, en sus 14 - 16 vacas frisonas de Producción de leche, que ha originado una merma de Producción láctea estimada en unos 2.000 litros menos por vaca, con lo cual debe calcularse que produjera unos 25o 30.000 litros menos en dicha campaña de 1994 ".

SEGUNDO

Expone el demandante, en primer lugar, que procede la nulidad de la resolución impugnada por omisión del trámite de audiencia, falta de motivación y caducidad del procedimiento. Como se ve se acude a tres motivos distintos que conviene examinar por separado:

1) Omisión del trámite de audiencia.

Sobre esta materia se han pronunciado nuestros Tribunales, en diversas sentencias, por ejemplo:

  1. El TS 3ª sec. Sa, S 13-10-2000, rec. 5697/1995. Pte: Yagüe Gil, Pedro José, en la que consta:

    "La legislación ordinaria estaba constituida al momento de dictarse el acto administrativo impugnado (30 de Julio de 1993), por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas, cuyo artículo 84-I dispone, en lo que aquí interesa, que "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados (..)"; regulación coincidente en esto con el antiguo artículo 91-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    La falta de audiencia (cierta en este caso) constituye un vicio formal, pues es la omisión de un trámiteprocedimental. Como tal, sus efectos están regulados en el artículo 63-2 de la Ley 30/92, como causa de anulabilidad de los actos administrativos (y no en el artículo 62-1-e), ya que la mera falta de ese trámite no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que constituye una causa de nulidad de pleno derecho.

    Según el artículo 63-2, para que el defecto deforma acarree la invalidez del acto es necesario, por lo que aquí importa, que el vicio produzca una indefensión al interesado.

    Por eso el interesado a quien no se ha oído no puede impugnar el acto alegando sólo ese mero vicio formal, (como aquí ocurre) sino que tiene que poner de manifiesto que por esa causa ha sufrido indefensión, es decir, una disminución de sus posibilidades de alegación y prueba".

  2. El TSJ Cast-La Mancha, sec la, S 10-10-2000, rec. 1986/1997. Pte: Borrego López, José

    "Cuando no se han tomado en consideración para la resolución administrativa otros datos, hechos o alegaciones que los referidos por el interesado, salvo los informes, que no pueden ser calificados como documentos nuevos (según refiere el art. 112.4, de la ley 30/92, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de Enero), se ha de reputar que el requisito de la audiencia se hace intrascendente; lo que quedaría reforzado, al entender la Sala que, en todo caso, dicha omisión, en ningún caso ha producido indefensión a la parte actora ni ha supuesto una disminución real y efectiva de sus garantías, ya que de haberse dado, no se hubiera alterado el contenido de la resolución, como cabe derivar de lo actuado por el propio recurrente en los autos principales, por lo que procedería que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión suscitada, por obvias razones de economía procesal (Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de Noviembre de 1999 y 10 de Marzo de 2000) ".

    De esta doctrina se extrae, evidentemente, que el no existir el trámite de audiencia, no produce la nulidad si no se ha causado indefensión a la parte. Pues bien, no cabe duda que, no hay esa indefensión cuando se resuelve por la Administración sin tener en cuenta hechos nuevos o documentos no recogidos anteriormente en el expediente, al que tuvo acceso el administrado. Por ello, no existe el motivo de nulidad alegado por la parte demandante.

    2) Falta de motivación.

    Se dice que la resolución impugnada carece de toda...

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