STSJ Comunidad Valenciana 773/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2015:4288
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución773/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 21/15

SENTENCIA Nº 773

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a once de septiembre de 2015.

Visto el recurso de apelación nº 21/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mª Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de Sabina, contra el Auto nº 294/14, de 18 de noviembre dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 406/14, tramitado por el juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Castellón, sobre archivo de las actuaciones por falta de pago de la tasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto de archivo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto en cuestión, como razona el recurrente archiva el recurso, por no haber dado cumplimiento el actor al requerimiento que se le formalizó y concretamente, por no haber abonado la tasa correspondiente.

La actora, única comparecida en esta apelación, nos dice que el archivo de la causa atenta al principio de tutela y nos aporta una sentencia del tribunal, superior de Cataluña que, en situación similar, acuerda estimar el recurso y ordena al juzgado la continuación de los autos.dice y esta es la razón de su recurso que,

SEGUNDO

La cuestión esta relacionada con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que en su artículo 8, puntos 1 y 2, señala:

1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del art. 4.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

TERCERO

Esta Sala en relación con esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en virtud de sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 28/15, en los siguientes términos:

En concreto el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación 4481/2012, señala lo siguiente:

" PRIMERO.-.- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2013.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente que el referido Decreto "es revisable en tanto en cuanto por la falta de subsanación de la liquidación de la tasa judicial se adopta la decisión de decretar el archivo de las actuaciones y no el de dejar de dar curso al escrito de interposición del recurso de casación hasta que el defecto se subsane. En el momento en que fue notificada la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, esto es, el 22 de febrero siguiente, aún no había entrado en vigor la modificación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas, entre ellas, las conocidas como judiciales. El día 24 de febrero entró en vigor la modificación de este apartado del artículo por Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero, y entre esas modificaciones se estableció la de supeditar a plazo de diez días el requerimiento de la Secretaría del Tribunal para que se aporte el justificante de la tasa judicial pertinente. Este requerimiento temporal no existe en el texto anteriormente vigente y por el que se rige la decisión de este incidente". Añade que "lo que establece la norma del art. 8.2 citado no es en caso de incumplimiento la inadmisión del recurso y archivo del mismo sino que no se dará curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada entrado en juego aquí la figura del art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a la presente jurisdicción), sobre la caducidad de la instancia en el plazo de un año por inactividad procesal de la parte respecto del procedimiento abierto a su interés.".

SEGUNDO

- Siendo notificada la citada Diligencia al Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, el día 22 de febrero de 2013, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 12 de marzo siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA, trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 -resolución que no fue impugnada en su día...

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