STSJ Comunidad Valenciana 792/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:4115
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000110/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000197

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 792/15

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo con el número 110/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Moret e Ibáñez" SL, representada por la Procuradora Sra. Selma García-Faria y defendida por el Letrado Sr. Terol Casterá, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 191380,56 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen los actos impugnados y que se declare, como situación jurídica individualizada, el levantamiento del embargo anotado sobre las fincas de la recurrente, así como su derecho a la restitución de los costes del aval.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-10-2011 y de 26-10-2011, que desestimaron respectivamente las reclamaciones núm. 46/8639/10 (y acumulada 46/8640/10) y núm. 46/8641/10 (y acumuladas 46/8643/10 y 46/8642/10).

Las reclamaciones fueron planteadas por "Moret e Ibáñez" SL 1º) contra la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades), correspondiente a 2004 y 2005, de la que resultó un total a ingresar de 75732,06 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 44809,24 euros; 2º) contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2004 y 2005, por importe de 43432,20 euros, así contra los acuerdos sancionadores conectados y que le impusieron multas de 27211,77 euros y 195,29 euros.

Los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria, la cual consideró, con relación al IS, que la reclamante hubo determinado incorrectamente los consumos de explotación dejando de ingresar por ello 38179,97 euros en 2004 y 15779,12 euros en 2005. Con relación al IVA, la Inspección entendió que "la determinación de las cuotas a ingresar, previa determinación ( sic ) de las cuotas repercutidas devengadas y las deducibles, no se corresponden con las declaradas, resultando cuotas a ingresar".

"Moret e Ibáñez" SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos impugnatorios, si bien que por razones de economía procesal se examinará en primer lugar aquel que viene titulado como "caducidad" y "prescripción". La parte recurrente alega que, "con independencia de que no compartamos que la incomparecencia sea atribuible a la conducta de (dicha recurrente), sino a una defectuosa notificación (...), hay que señalar que no es responsabilidad del obligado que la Administración no sea diligente en el cumplimiento de los plazos que la ley establece para llevar a cabo las actuaciones inspectoras. A partir del 23-5-2008, fecha en que se consideran iniciadas las actuaciones porque es cuando se cumple el plazo desde el anuncio en el BOE (...), lo bien cierto es que dichas actuaciones son las que la Administración marca y en modo alguno se necesitaban 600 días para su práctica".

SEGUNDO

Para resolver este motivo de impugnación, hay que recordar el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el...

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