STSJ Castilla-La Mancha 10198/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:3469
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10198/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10198/2015

Recurso Apelación núm. 136/2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 198

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 136/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Serafin y

D. Carlos Alberto, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado Sr. de la Torre Mora, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CRÉDITO HORARIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Guadalajara, de fecha 3 de febrero de 2015, número 92/2015, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 7/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 7/2014, interpuesto por Don/Doña Serafin y Don/Doña Carlos Alberto, representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Pablo Manuel Simón Tejera, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Víctor Horcajuelo Rivero, y con intervención del Ministerio Fiscal, y contra las resoluciones de la alcaldía de 27 de junio de 2014 por la que se le deniega la concesión de Crédito Sindical horario para el día 30 de junio de 2014. DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, Y LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO, NO HABIÉNDOSE PRODUCIDO LA VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL ESGRIMIDO de conformidad con el artículo

28.1 de la Constitución . NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2015 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 7/2014, entendiendo que no se ha producido la violación del derecho fundamental alegado por los demandantes, Policías Locales del Ayuntamiento de Guadalajara, por la denegación por resoluciones dictadas por la Inspección responsable del Servicio, de fecha 27 de junio de 2014, por la que se les deniega la concesión del crédito horario sindical solicitado para el día 30 de junio de 2014.

La sentencia, tras citar y transcribir parcialmente la sentencia de 1 de febrero de 2013, de esta Sala y Sección, recurso 147/2012, en la que se señala que " para promover el recurso contencioso-administrativo especial, entonces de la Ley 62/1978, debería darse el supuesto de exigir relación directa e inmediata entre la recurrida actuación administrativa y el argüido derecho fundamental que se estimaba infringido; de tal manera que de darse incidencia negativa por no haber relación directa e inmediata, debería haberse acudido al recurso ordinario y no al especial de protección de los derechos fundamentales ", así como la sentencia de la Sala de Murcia de 21 de enero de 213, analizada sucintamente el contenido y alcance del art. 28.1 de la Constitución, citando las SSTC 20/2000, 241/2015 y 336/2005, siendo uno de los derechos o facultades adicionales que se añaden al contendido del derecho a la libertad sindical, precisamente, el de disfrutar los delegados sindicales en la empresa o centro de trabajo de un crédito horario mensual retribuido como trabajo efectivo. Pero en el presente recurso no se ha producido realmente la pretendida vulneración del art. 28.1, que es la que podía haber sido objeto del recurso, teniendo en cuenta que en este procedimiento especial no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria, y de la prueba puede concluirse que con las resoluciones de 27 de junio de 2014, por las que se denegaba el crédito sindical horario para el 30 de junio, no se ha infringido ese derecho fundamental, habida cuenta que la denegación puede entenderse justificada adecuadamente de conformidad con el art. 11.6º del Acuerdo Económico y Social, sin perjuicio de que no puede dejar de destacarse que, a mayor abundamiento, en ningún momento se ha acreditado por el recurrente la necesidad inexcusable de tener que disponer de su crédito sindical, ya que no es posible determinar cuál era la cuestión cierta y concreta que como delegados sindicales tenían que tratar. Por tanto, y con fundamento en el art. 48.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 11 del Acuerdo Económico Social, no puede darse por acreditado que la denegación del permiso solicitado fuera incorrecta y con ella se hubiese vulnerado el derecho constitucional de libertad sindical.

SEGUNDO

Analizando las cuestiones planteadas en el...

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