STSJ Castilla y León 185/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:5796
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 185/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 55 / 2015

Fecha : 01/12/2015

P.A. 512/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos, uno de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 55/2015 interpuesto contra la sentencia Nº 189/2015, de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 512/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES representado y asistido por el Letrado

D. Damián González Diez, y como apelada Doña Milagros, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito y asistida por el Letrado Sr. Sáenz de Santa María Basco,

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. M. Encarnación Lucas Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Milagros contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales de 5 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, y conforme con lo dicho y lo pretendido por la actora, debo declarar y declaro nulo el mismo en lo que a ella afecta, por los motivos recogidos en el párrafo segundo, y todo ello con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales, demandada en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandante habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Milagros contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de 5 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicho Ayuntamiento.

La sentencia apelada anula la modificación de la RPT aprobada por el Ayuntamiento demandado, al estimar que debió ser objeto de previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal y autonómico, y ello sobre la base de que la negociación es algo distinto del trámite de audiencia que sí le fue concedido a la recurrente, y de que la no existencia en el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales de delegado o Junta de personal (por razón de su escasa plantilla funcionarial) excluya la necesidad de negociación con los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, negociación que, por lo demás, no se discute que sea preceptiva ni que su falta provoque la nulidad del acto aprobado sin ella.

Por la parte apelante, demandada en la instancia, se impugna la sentencia sosteniendo que no es posible la constitución de la mesa general de negociación en dicha entidad local al no existir en la misma ni delegado de personal ni junta de personal, ya que el número de funcionarios es de 5 no teniendo el número mínimo preciso (6) para la elección de delegado de personal, no habiéndose celebrado nunca elecciones sindicales, por lo que no hay en el Ayuntamiento sindicatos que hayan obtenido el 10% de los representantes en las elecciones sindicales para delegados. Además, insiste en su recurso de apelación en la falta de legitimación de la actora para alegar la ausencia de negociación colectiva y solicita la no imposición de costas ni en la primera ni en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que está planteado el recurso de apelación el mismo, se adelanta ya, debe ser desestimado. En efecto, en orden a justificar la desestimación de la presente apelación que acaba de anticiparse hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998, es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones "la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia"; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que "el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )". Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que "se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado...

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