STSJ Cataluña 1115/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2015:11170
Número de Recurso511/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1115/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 511/2012

Partes: Cipriano C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1115

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª ANA RUFZ REY

D. ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 511/2012, interpuesto por D. Cipriano, representado por la Procuradora D. ª GLORIA ZARAGOZA FORMIGA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ª GLORIA ZARAGOZA FORMIGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cipriano se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de noviembre de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del aquí recurrente de las deudas tributarias de Dalingery Serveis SL de importe 116.468'53#, conforme al artículo 43.1.b) de la L.G.T . 58/03.

SEGUNDO

La resolución impugnada refleja en síntesis que en el curso del procedimiento de apremio seguido contra Dalingery Serveis S.L., la Administración Tributaria inició las correspondientes actuaciones ejecutivas con el fin de obtener el ingreso de las deudas tributarias y lo único que se consiguió embargar fueron dos vehículos, si bien no se procedió a su ejecución por presumir que el coste de su realización podría exceder del importe que podría obtenerse de su enajenación.

De las actuaciones practicadas no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas y por acuerdo de 31-5-2007 se declaró a Dalingery Serveis SL deudor fallido.

D. Cipriano fue nombrado Administrador único de la sociedad por acuerdo de12 de marzo de 2006, siendo circunstancias que habilitan exigirle el pago de la deuda, la falta de actividades de la Sociedad desde la segunda mitad del ejercicio de 2006; que el 27-10-2006 fueron dados de baja en la Seguridad Social los últimos trabajadores de Dalingery Serveis SL y no constan nuevos trabajadores de la entidad dados de alta desde esa fecha; que el 28-7-2006 se rescinde el contrato de arrendamiento del local donde desarrollan la actividad y en fecha 17-4-2007 la Sociedad comunica el cambio de su domicilio fiscal, que es la oficina donde el administrador Sr. Cipriano desarrolla su actividad profesional como abogado.

El TEARC confirma el acuerdo por el que se declara al reclamante responsable subsidiario en aplicación del artículo 43.1.b) LGT 58/03, que otorga a la administración las potestades para reaccionar frente a la desaparición de facto de una empresa por cualquier razón que no sea el acuerdo de disolución y liquidación. El administrador responsable es quien lo sea en el momento del cese, con independencia del momento en que la entidad debería haber cumplido con sus obligaciones fiscales.

Asimismo, concluye que el cese de la actividad no fue transitorio, que el interesado era el Administrador de la Sociedad cuando ésta cesó y no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo y en el acuerdo de declaración de responsabilidad se exponen todas y cada una de las actuaciones que dieron lugar a que se declarase deudor fallido a la sociedad, que el crédito que Dalingery Serveis S.L. tenía con Glaumar era de cobro dudoso y no se ha aportado valoración de los vehículos.

TERCERO

En el escrito de demanda, resumidamente, la parte actora sostiene que no existió cese en la actividad de Dalingery Serveis en el segundo semestre del ejercicio 2006 sino que la empresa necesitaba hacer un receso en su actividad productiva, recabar información sobre el estado de sus cuentas y así poder decidir si proseguía o no en el ejercicio de la actividad; que los datos que sustentan la decisión administrativa únicamente acreditan el repliegue de la actividad, pero no el cese completo. Añade que la Sociedad encargó la realización de una auditoría, lo que denota la actividad de la empresa y reitera que se trataba únicamente de una interrupción temporal y transitoria.

En cuanto a que Dalingery Serveis S.L. careciera de recursos, considera que el crédito de la misma frente a Glaumar Inversos S.L. significaba un recurso de 438.600'64 euros, que como administrador de la Sociedad actuó diligentemente y que la normativa societaria exige que transcurran 3 años sin actividad continuada. Mantiene asimilo que Dalingery Serveis S.L. no podía considerarse deudor fallido y la propia Administración había localizado derechos de crédito en favor de Dalingery, hasta en extremo de haber adoptado medidas cautelares sobre bienes de Glaumar Inversors S.L., lo que a su juicio impedía que el crédito de Dalingery frente a Glaumar pudiese considerarse de cobro dudoso. De igual modo, los vehículos propiedad del deudor principal podrían haberse ejecutado y concluye que la Administración debió buscar la existencia de responsables solidarios, que ni se mencionan en ninguno de los acuerdos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, en consonancia con los razonamientos de la resolución impugnada y concluye que la Administración ha seguido el complejo procedimiento de averiguación patrimonial conforme a las previsiones legales y que resulta procedente la declaración de fallido y la derivación de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 43.1.b) de la LGT 58/2003.

CUARTO

El artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo el enunciado "Responsables subsidiarios"...

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