STSJ Aragón 625/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:1799
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución625/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 65 del año 2014- SENTENCIA: 00625/2015

SENTENCIA NÚM. 625 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 65 de 2014, seguido entre partes; como demandante D. Isidoro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Aznar Ubieto y asistido por el Letrado D. Juan Luis Granados Berruezo; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Ministro de Defensa de fecha 3 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando Personal del Ejercito de Tierra de 21 de octubre de 2013, desestimatoria de la petición del recurrente de que se modificase en SIPERDEF la fecha de su pase a la situación de reserva, reflejándose la 13 de junio de 2016, fecha en que cumplirá los 58 años de edad.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a que su pase a la reserva se produzca en la fecha de cumplimiento de 58 años, el 13 de junio de 2016, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa de fecha 3 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando Personal del Ejercito de Tierra de 21 de octubre de 2013, desestimatoria de la petición del recurrente de que se modificase en SIPERDEF la fecha de su pase a la situación de reserva, reflejándose la 13 de junio de 2016, fecha en que cumplirá los 58 años de edad.

SEGUNDO

Al igual que sucediera en vía administrativa, el recurrente, coronel del Cuerpo General del Ejército de Tierra, pretende en la presenta vía jurisdiccional, con anulación de las resoluciones referidas, la modificación de la fecha de su pase a la situación de reserva que consta en SIPERDEF -Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa-, de 13 de junio de 2014, fecha en que cumplió los 56 años de edad, al considerar que la fecha procedente es la del 13 de junio de 2016, en que cumplirá los 58 años de edad, y ello al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, conforme a la interpretación que, frente a la que ahora sostiene la Administración, considera procedente y que fue la que inicialmente mantuvo aquella en anteriores resoluciones, aduciendo que no se ajusta a derecho el cambio de criterio operado en virtud de los principios de igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y de la buena fe, en sus dos vertientes de protección de la confianza legítima y de la interdicción de la arbitrariedad propia y seguridad jurídica ( art. 9 CE ), estimando que el cambio de criterio no está "objetivamente justificado" y añadiendo que no consta que se hayan instado y resueltos procedimientos de lesividad.

TERCERO

La cuestión aquí a resolver se concreta, en efecto, a determinar el régimen transitorio aplicable al actor, en su pase a la situación de reserva, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava , sobre "adaptación de las situaciones administrativas", de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas derogada por aquella -con la salvedad que no afecta al caso-, establecía en su artículo 144.2.b ) que los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas, con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, pasarían a la situación de reserva el día 15 del mes de julio del año en que se cumpliesen treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera; estableciendo, no obstante, que los que al corresponderles pasar a esta situación contasen con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harían en la fecha que cumpliesen dicha edad.

La nueva Ley 39/2007 regula el pase a la situación de reserva en su artículo 113 estableciendo en su apartado 1 .b) que "los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir: ... b) Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor". Añadiendo que "los que al corresponderles pasar a esta situación tengan menos de cincuenta y ocho años de edad, lo harán en la fecha que cumplan la citada edad". Estableciendo en el apartado segundo de su Disposición Transitoria Octava que "el pase a la situación de reserva, conforme a lo establecido en el art. 113.1.b), por seis años de permanencia en el empleo de coronel se aplicará a partir del 1 de agosto del año 2013..."; y en el apartado cuarto -en su redacción originaria aquí aplicable- que "hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el art. 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas, en el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad".

Pues bien, esta Sala no puede sino mostrar su conformidad a la interpretación que de dicha Transitoria se efectúa en la resolución recurrida -a la que nos remitimos y damos aquí por reproducida-, en la que se motiva amplia y suficientemente el cambio de criterio sobre el que al respecto se sostuvo inicialmente -en las resoluciones referidas por el recurrente-. De la que resulta que el actor, coronel del Cuerpo General, que el 31 de julio de 2013 había cumplido los 33 años desde que obtuvo la condición de militar de carrera, pero no contaba con 56 años de edad, debía pasar a la situación de reserva al cumplir esta edad.

En efecto, una interpretación literal, lógica y sistemática, lleva a considerar en el caso examinado que es de aplicación el apartado cuarto de la citada Disposición Transitoria, y no el régimen previsto en el segundo, que lo habría sido si al llegar al 1 de agosto de 2013 -fecha en la que el actor había superado los seis años en el empleo de coronel-, no estuviera ya, como lo estaba, bajo el régimen transitorio del apartado cuarto, precisamente porque a 31 de julio de ese año ya había cumplido los 33 años de militar de carrera y, por no tener cumplidos en ese momento los 56 años de edad, vio retrasado su pase a la reserva al momento de cumplir esta edad. No se entendería de otro modo la referencia que la propia transitoria hace al final de apartado cuarto al disponer expresa y específicamente que "en el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad", y que devendría carente de sentido e inaplicable en la tesis mantenida por el actor. Siendo, por lo demás, tal interpretación la más acorde al principio de igualdad, al aplicarse el mismo régimen a los que accedieron a las Fuerzas Armadas el mismo año.

La solución a la que aquí se llega es coincidente con la mantenida por la...

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