SAP Valencia 201/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:3434
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000230/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 0 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000404/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Bernabe, Marisa, Adriana, Gumersindo, Gloria, Primitivo, Trinidad, Casiano, Héctor, Encarna, Ricardo y Rosalia, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. PILAR HUERTA ESCRIBANO y representado por el/la Procurador/ a D/Dª RAMON CUCHILLO GARCIA; y de otra como demandado/s - apelado/s Celsa, Paulina y Arturo

, incomparecidos en la presente alzada. y tambien como parte demandada / apelante CONSTRUCCIONES JOVINSA SL, representada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigida por el Letrado D. VICENTE GALOTTO RICOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, con fecha veintidos de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: .Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte del Procurador de los Tribunales Sr. CUCHILLO, en nombre y representación de D, Ricardo, D. Bernabe, Dña. Marisa, Dña. Adriana, D. Gumersindo, Dña. Gloria, D. Primitivo, Dña. Trinidad, D. Casiano, D. Héctor, Dña. Encarna, Dña. Rosalia, Dña. Celsa, Dña. Paulina y D. Arturo, contra la mercantil CONSTRUCCIONES JOVINSA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. SANCHO, DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de compraventa de las plazas de aparcamiento sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sagunto, (Valencia), suscritos entre los actores y la demandada de fecha 3 de agosto de 2004, al tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a D. Bernabe y Dña. Marisa, en la cantidad de

12.861,65 euros, a Dña. Adriana y a D. Gumersindo, en la cantidad de 12.861,65 euros, a Dña. Gloria, en la cantidad 12.861,65 euros, a D. Primitivo y a Dña. Trinidad, en la cantidad de 12.861,65 euros, a D. Casiano, en la cantidad de 12.861,65 euros, a D. Héctor y a Dña. Encarna, en la suma de 12.861,65 euros, a D. Ricardo y a Dña. Rosalia, en la cantidad de 12.861,65 euros, a Dña. Celsa y a D. Arturo, en la cantidad de

13.943,48 euros y a Dña. Paulina, en la cantidad de 13.943,48 euros, más los intereses legales del artículo

1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, y desde el dictado de la presente resolución los intereses del artículo 576 de la LEC, debiendo efectuar la demandada cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancia pública registral de la presente resolución contractual, y al mismo tiempo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la indemnización peticionada por la parte actora en concepto de daños morales que se reclamaban en la presente instancia, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y la demandada "Construcciones Jovinsa, S.L.", se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de julio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Bernabe Y OTROS contra COSTRUCCIONES JOVINSA S.L., sobre resolución por incumplimiento de los contratos de compraventa de 3-8-2004 de las respectivas plazas de aparcamiento de los actores sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Manises con devolución de su precio más intereses legales e indemnización por daños morales, se formulan sendos recursos por ambas partes .

Se basa el recurso de la demandada en que dicha sentencia incurre en unas indebidas valoraciones de las pruebas y jurídicas, en falta de motivación y de individualización de las situaciones de las diferentes plazas sin tener en cuenta que el aparcamiento donde se ubican éstas plazas cumple todos los requisitos en virtud de los que se le concedió licencia municipal de actividad, según la testifical del técnico del Ayuntamiento, que cumple también la normativa técnica, según el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda, que en los contratos de compraventa se precisaban sus dimensiones y ubicación y que se han usado casi 6 años lo que, en contra de lo que resuelve aquélla, determina que no son inhábiles para su fin y que no procede la resolución de tales contratos.

Se funda el recurso de la actora en que la misma resolución al no acoger íntegramente la demanda, vulnera los arts. 1108, 1100 y 1001 del CC ., por no conceder los intereses del precio cuya devolución acuerda desde la firma de los contratos, y los arts. 2.1c)de la LGDCU y dicho art. 1101 y el 1107 del CC ., por no dar lugar a los daños morales procedentes por su notoriedad por las molestias que implica verse privada de aparcamiento en su propia Comunidad y cifrados en 9000 euros por comprador .

Cada parte se opuso al recurso de la otra por los fundamentos del propio, por los contrarios, y por los propios de la sentencia que les favorecían.

SEGUNDO

- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de los recursos, con examen y valoración de las pruebas practicadas, y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicable citamos:

- Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Ello se ha de matizar en coherencia con el inicio de la litispendecia y de la perpetuatio iurisdictionis con la demanda y contestación según los arts.410 a 412 de la LEC ., es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Por lo que se refiere a la carga de la prueba en general el art. 217 de la LEC ., en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" : 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al...

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