SAP Santa Cruz de Tenerife 521/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:2130
Número de Recurso785/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución521/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000785/2015

NIG: 3801731220070002897

Resolución:Sentencia 000521/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000330/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Sabino Tamara Conde Pfahl Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Perjudicado Ambrosio

Perjudicado Eladio

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 785/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 330/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Sabino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 330/12, con fecha 15 de abril de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal (en su redacción actual tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, debiendo imponerle la pena de CUATRO MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE SIETE MESES y costas procesales.

Igualmente, Sabino deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, con la entidad Caser a Dolores la cantidad de 250 euros por los desperfectos causados en su vehículo y a Ambrosio en la cantidad de 290.53 euros por los daños causados en el suyo, cantidades que, según la entidad aseguradora, ya han sido debidamente consignadas" (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 7:00 horas del día 30 de marzo de 2007, Sabino, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía el turismo marca Opel, modelo Corsa, con placa de matrícula MH-....-IB, asegurado con la Compañía Aseguradora Caser, por diferentes calles del municipio de Guargacho de San Miguel de Abona, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que lo situaban en condiciones inidóneas para el manejo de vehículos a motor, lo hacía de modo irregular, llegando a colisionar con el vehículo marca Citröen, modelo Xsara, con matrícula FB-....-FB (asegurado con la Compañía Vitalicio), que su propietaria Dolores, había dejado estacionado en la avenida Laurisilva; posteriormente lo hizo con el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer 1400, con matrícula ZW-....-F (asegurado con la Compañía Winthertur), que su propietario Ambrosio, había dejado estacionado en la Calle Antonio Machado. A continuación, Sabino dio marcha atrás y continuó circulando por la citada vía, al tiempo que iba raspando otro vehículo marca Seat, modelo Inca, con matrícula ....-FYL (asegurado con la Compañía Liberty Seguros), propiedad de Eladio, tras lo cuál prosiguió su marcha, y chocó con una valla de obra, y al realizar una maniobra marcha atrás, volvió a colisionar con el vehículo anteriormente citado, Seat Inca. Posteriormente, el Sabino condujo hacia la Calle Hermanos Álvarez Quintero, dónde se subió por la acera y chocó contra un muro, volvió a maniobrar y continuó hacia la carretera general, y en el aparcamiento del restaurante "La Taquería", chocó con otros tres vehículos, si bien no han podido recabarse los datos de los mismos. Finalmente, Sabino continuó su marcha por la carretera TF-652 (Sentido Las Galletas) y trascurridos unos metros se salió de la vía por el lado izquierdo.

Los Agentes de la Guardia Civil ante los múltiples y evidentes síntomas de embriaguez que presentaba Sabino, tales como ojos brillantes, humedecidos y enrojecidos, habla muy pastosa y tono casi inteligible, halitosis alcohólica muy notoria, movimientos muy lentos, lenta lucidez mental y desorientación, procedieron a efectuar las pruebas de impregnación, que arrojaron resultados positivos de 0,69 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en ambas pruebas, practicada la 1ª a las 8:43 horas y la 2ª a las 8:59 horas. Con su acción Sabino

, causó una serie de desperfectos en los mencionados vehículos, los cuales han sido tasados pericialmente del modo que sigue:

Vehículo marca Citröen modelo Xsara, con matrícula FB-....-FB, en la cantidad de 250,11 Euros.

Vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer 1400, con matrícula ZW-....-F, en la cantidad de 290, 53 Euros.

Vehículo marca Seat, modelo Inca, con matrícula ....-FYL, en la cantidad de 1096, 80. El titular de éste vehículo, D. Eladio, ya ha sido indemnizado por los daños sufridos, por lo que renuncia a toda acción civil que le pueda corresponder." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Sabino recurre la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 330/12, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso primero, del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se sostiene que no han quedado debidamente acreditados los elementos objetivos del tipo penal pues no se ha acreditado que el apelante condujera el vehículo, habiéndolo negado desde su declaración en sede judicial, afirmando que el coche lo llevaba un amigo suyo argelino, sin que el hecho de que, como sostiene el Ministerio Fiscal, dijera que circuló con dicho vehículo constituya una confesión de culpabilidad pues, por un lado, circular no es lo mismo que conducir y, por otro, el castellano no es la lengua del recurrente por lo que es perfectamente plausible que no le diera a la palabra circular el significado pretendido por la acusación, máxime cuando seguidamente añadió que lo conducía un amigo suyo argelino y que no se lo dijo a la policía para no causarle problemas a esta persona pues no tenía "papeles", siendo así que ninguno de los testigos indicó haber visto al apelante conduciendo el vehículo, pues éste se encontraba estacionado y parado en la carretera cuando los agentes llegaron al lugar, señalando el testigo Sr. Ambrosio que cuando circulaban le acompañaban dos personas más y que luego le dijeron que iban tres personas dentro, debiéndose también tener en cuenta el lapso de tiempo transcurrido que entre que se producen los hechos y el momento en el que los agentes llegaron al lugar y le efectuaron al recurrente las dos pruebas de alcoholemia. Se añade que no consta la validación periódica del etilómetro para la realización de prueba de detección alcohólica por lo que no concurren los requisitos necesarios para la eficacia probatoria de la prueba de detección alcohólica practicada al recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todos los demás pronunciamientos favorables que procedan.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí...

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