SAP Santa Cruz de Tenerife 564/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2015:2117
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000097/2014

NIG: 3800641220100027364

Resolución:Sentencia 000564/2015

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002790/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Procesado Evaristo Juan Luis Hernandez Perera Juan Manuel Emilio Beautell Lopez

SENTENCIA

Iltmos/asa. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº Francisco javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 97/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arona con el número de Sumario nº 2790/2010, seguido por un delito de Abusos Sexuales contra Evaristo

, nacido en Arona (S/c de Tenerife) el día NUM000 de 1939, hijo de Justino y Diana, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beutell López y defendido por el Letrado D. Juan Luís Hernández Perera ; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. Dª. Jezabel Criado Gutiérrez; y, como Acusación Particular Dª Josefa en nombre y representación de la menor Noemi . representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Juan Rodríguez López y asistida de la Letrada Dª Leticia Lorenzo Sanabria por compañera de Dª María Yurbis Gómez Borges . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco javier MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denunciaante la Guardia Civil por la comisión de un posible delito de abusos sexuales que dieron lugar a las Diligencias Previas 2790/2010 y ulteriormente al sumario de referencia del Juzgado de Primera Instrucción número 2 de ARONA donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Dictado auto de procesamiento el 20 de octubre de 2014, por el Ministerio Fiscal se mostró conformidad con el Auto de conclusión de Sumario, e interesó el sobreseimiento provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1º LECRIM . La Acusación Particular, solicitó la apertura de juicio oral.

Por auto de la Sala de 8 de mayo de 2015 se acordó la apertura de juicio oral y por la acusación particular mediante de 22 de junio de 2015 evacuó su calificación provisional.

Señalado el juicio, se admitieron las pruebas por auto de 14 de julio de 2015 y se celebró el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 28 de octubre. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.4 C.P . concurriendo la agravante de parentesco, abuso de superioridad y ejecución del hecho mediante precio, estimando autor del mismo al acusado, y solicitando que se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS de prisión.

El Ministerio fiscal interesó el dictado de sentencia absolutoria.

TERCERO

La Defensa del acusado negó los hechos e interesó la libre absolución.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- El procesado Evaristo, nacida el NUM000 de 1939, como consecuencia de su matrimonio con Begoña, y establecer el domicilio en la CARRETERA000 nº NUM001, del término municipal de Arona, recibía en su domicilio a sus nietos y a los nietos de su cuñada Gregoria, jugando los menores en un garaje existente en su propiedad donde la familia desarrollaba parte de la convivencia, al tener la cocina y animales domésticos, estando presente en ocasiones el procesado en los juegos de los menores, sin que se haya acreditado que aprovechándose de tal ascendencia sometiera a la menor Noemi, nacida el NUM002 de 1997, teniendo en la actualidad 18 años de edad, a tocamientos en sus genitales con introducción de dedos en la vagina.

Los anteriores hechos fueron denunciados por Josefa el 17 de diciembre de 2010, madre de la entonces menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., la Sala no puede llegar a otra conclusión que la recogida en los anteriores hechos declarados probados, no resultando acreditada con el rigor que exige el Derecho penal la realidad de los hechos contenidos en el escrito de acusación y en su día denunciados.

Como señala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia a todo acusado de la comisión de un delito o falta, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Tribunal de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares. En este caso, como resalta el Ministerio Fiscal, quien provisionalmente interesaba el sobreseimiento por entender que no concurría la nota de incredulidad subjetiva en el testimonio sumarial de la menor, al no existir corroboración periférica alguna de su relato, con mayor motivo tras la práctica en el plenario de la prueba, cuando ni siquiera se ha propuesto a la presunta víctima como testigo para declarar en el juicio, encontrándonos con testimonios de referencia que en modo alguno pueden servir de prueba suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia. Efectivamente decía en su informe de 27 de marzo (que reproduce en conclusiones definitivas, y que la Sala introduce al no haberse propuesto las periciales ni siquiera como prueba documental) >.

En el acto de la vista han concurrido, tal y como fue propuesta la prueba, Dª Gregoria, cuñada del procesado, al ser hermana de su esposa y vecinas de casa casi colindante, quien cuidaba a la entonces menor desde que salía de clase hasta que veían sus padres, y en ese rato confirma que sí iba a jugar al citado garaje, donde se hacía de comer y desarrollaba parte de la convivencia, con los nietos del procesado, resaltando que nunca le comentó nada la nieta, ni a ella le pareció que la nieta tuviese actitud recelosa alguna cuando iba allí a jugar. Junto a dicho testimonio, el prestado por Jacinta, de 19 años, amiga de la menor, nos ofrece un relato referenciado de la menor, pues según cree recordar, cuando ella tenía doce o trece años, su amiga le comentó en unas cuatro ocasiones que el procesado le metía mano; también le decía que lo hacía estando los nietos del procesado, y que no se lo diría a la madre pues esta la protegía mucho. Por último en el plenario declaró Dª Josefa, quien inicialmente formuló la denuncia por hechos que le relató la hija, pues su hija le manifestó que cuando tuviese 18 años le contaría algo, y ella le exigió que se lo contase, siendo entonces cuando le reveló que el procesado" le tocaba y le pagaba",...

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