SAP Santa Cruz de Tenerife 496/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:2043
Número de Recurso1053/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001053/2014

NIG: 3802343220100023772

Resolución:Sentencia 000496/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Dulce

Apelado Cristobal Jose Maria Ribas Perez Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

Apelante Heraclio Tomas Lorenzo Garcia Miranda Francisco Toledano Toledano

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1053/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 295/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Heraclio y don Cristobal y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 295/11, con fecha 14 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código pEnal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Cristobal en la cantidad de 990,45 euros, e intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor penal y civilmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Heraclio en la cantidad de SENTETA Y OCHO EUROS intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, debiendo absolverle del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Ambos acusados asumirán el pago de las costas procesales por mitad." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre la 1:50 horas del día 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar una discusión entre Cristobal y Heraclio, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se originó porque Heraclio llegó a la calle de su domicilio a bordo del vehículo matrícula

.... LDW, propiedad de Dulce, con la música alta. A continuación, Cristobal y Heraclio se agarraron en un forcejeo durante el cual, Cristobal sufrió herida incisa en la lengua y herida inciso contusa en quinto dedo de la mano derecha, que precisaron sutura en la lengua con puntos reabsorbibles, antiinflamatorios, consultas ambulatorias, tardando en curar 20 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Por su parte, Heraclio sufrió contusión en costado izquierdo, erosión en tercer dedo de la mano izquierda y contusión en región temporal izquierda, precisando primera asistencia y tardando en curar dos días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la discusión, Cristobal sufrió desperfectos en gafas, y en el teléfono móvil valorados en 150 euros y pérdida de un mando de control remoto de apertura valorado en 35 euros.

Heraclio presentó denuncia contra Cristobal porque, al parecer, había causado desperfectos en su vehículo." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, por providencia de fecha 16 de abril de 2015 se acordó devolver las actuaciones al órgano a quo a fin de que, al no haberse verificado, se dieran los traslados oportunos del recurso de apelación por adhesión interpuesto por la representación procesal del Sr. Cristobal con ocasión de impugnar el recurso de igual clase previamente interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio ; y, cumplimentado lo anterior y devueltas las actuaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Heraclio recurre la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 295/11 alegando, en primer lugar, con relación a la absolución del Sr. Cristobal del delito de daños del que venía siendo acusado, que ha resultado acreditado que los daños ocasionados en el vehículo del apelante fueron causados por aquél, contándose a tal efecto con la declaración del propio recurrente, corroborada con el reportaje fotográfico de dichos desperfectos, facturas y la pericial relativa a su valoración, reconociendo el propio perito del Sr. Cristobal que la lesión que éste presentaba en el 5º dedo de su mano derecha era compatible con haber golpeado un objeto sólido y contundente, como puede ser un vehículo o sus elementos, debiéndose aplicar los mismos razonamientos que se han utilizado en la propia sentencia para tener por acreditada la condena del apelante por un delito de lesiones y a indemnizar por los desperfectos producidos con ocasión de la agresión en sus gafas, móvil y mando de un garaje sobre la base de la declaración del Sr. Cristobal y los informes de lesiones y de valoración de daños. Se insiste en que en la declaración del recurrente concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, frente a la declaración del Sr. Cristobal que se dice incurrió en clamorosas contradicciones. Igualmente se sostiene que procede apreciar en la actuación del apelante legítima defensa ante la agresión física contra su persona que pretendía el Sr. Cristobal y los daños que éste le ocasionó en el vehículo, valorados en más de 2.700 euros, siendo agredido nada más bajarse del mismo, por lo que se entiende que incluso su defensa fue nimia, entendiéndose que concurren todos los requisitos exigidos para poder apreciar la legítima defensa, negándose que se tratase de una riña mutuamente consentida. Igualmente, con insistencia en la alegación de error en la valoración de la prueba, se cuestiona que el recurrente fuera el causante de las lesiones que presentaba Sr. Cristobal, cuestionándose la mecánica de su producción (primero por puñetazo y luego por la dentadura postiza), señalando el propio perito propuesto por el Sr. Cristobal que la misma pudo ocasionarse con un cristal, como los desprendidos del vehículo por los daños en el mismo ocasionados por éste, y que pueda dejar como secuela una cicatriz en tanto que la herida se produjo en la lengua, habiendo sido incluso apreciada dos meses después de acaecer los hechos sin que inicialmente fueran observada por el médico forense, obedeciendo la lesión en su 5º dedo de su mano derecha a que golpeó el vehículo. Finalmente, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, sosteniéndose que para la curación de las lesiones que presentaba el Sr. Cristobal, y en concreto la que califica como de "insignificante herida de 5 milímetros", no se precisó tratamiento médico o quirúrgico pues de la documentación médica no se deduce que no se pudiera aplicar otro tratamiento menos agresivo para abordar esas lesiones ni que necesariamente se precisara la aplicación de puntos de sutura, por lo que no se puede sostener que ello fuera objetivamente necesario para la curación de las mismas, habiendo indicado la forense Sra. Leonor que ese tratamiento se efectuó para acortar la duración de la curación, pudiendo haber curado sin necesidad de esos puntos de sutura, por más que también la no sutura de la herida hubiese podido incrementar el riesgo de infección, lo cual tampoco supone que necesariamente se fuera a infectar si no se suturaba. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante del delito por el que ha sido condenado por no haberse acreditado la comisión por el mismo de delito o falta alguna, o, subsidiariamente, se aprecie la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, alternativamente, se aprecie esa legítima defensa como eximente incompleta o atenuante del artículo

21.1º del Código Penal, y subsidiariamente, de apreciarse la existencia de su responsabilidad criminal, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con aplicación de las eximente completa o incompleta de legítima defensa antes indicada; e, igualmente, que se condene a Cristobal como autor penal y civilmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal en los términos recogidos en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

La representación procesal de don Cristobal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Heraclio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR