SAP Pontevedra 448/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:2608
Número de Recurso625/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00448/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)625/15

Asunto: SECCIÓN VI CALIFICACION CONCURSO 46/14

Procedencia: JUZGADO LO MERCANTIL NUM. 3 DE PONTEVEDRA.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D.MANUEL ALMENAR BELENGUER

D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.448

En Pontevedra, a cuatro de diciembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Sección VI Calificación Concurso 46/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 625/15, en los que aparece como parte apelantes : D. Juan Alberto, Dª. Maite Y D. Argimiro representado por el Procurador D.JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado D.CRISTOBAL PALACIO RUIZ, y como parte apelados : ADMINISTRACION CONCURSAL DE EXCAVACIONES GONZALEZ E HIJOS SL, Diego, MINISTERIO FISCAL Y TESORERIA GENENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin representación en esta instancia y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de LO Mercantil nº 3 de Pontevedra, con fecha 19.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de EXCAVACIONES GONZÁLEZ E HIJOS, S.L y del Ministerio Fiscal:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de EXCAVACIONES GONZÁLEZ E HIJOS, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación como administrador de derecho, a D. Diego, y como cómplices a D. Argimiro, D. Juan Alberto y Doña Maite .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por CINCO años para cada uno de ellos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego, y como cómplices a D. Argimiro, D. Juan Alberto y Doña Maite a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y a D. Diego a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijan en la cantidad de 549.816,38 euros;

D. Carlos Miguel de manera solidaria con el anterior en 159.387,58 euros; a D. Juan Alberto de manera solidaria con D. Diego en 5.746 euros y a Doña Maite de manera solidaria con D. Diego en 8.223,41 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego a que, paguen a los acreedores concursales un 40% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC intereses legales desde la fecha de la sentencia incrementados en dos puntos.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia que apreció la culpabilidad del concurso de la sociedad Excavaciones González, S.L., declaró persona afectada al administrador único, y condenó como cómplices a

    D. Argimiro, Don Juan Alberto, y a Doña Maite . El recurso se interpone exclusivamente por los cómplices, que pretenden que se deje sin efecto aquella declaración en relación con las causas de culpabilidad respecto de las que se estableció su cooperación.

  2. La sentencia estimó todas las causas de culpabilidad concursal propuestas tanto en el informe del AC como en el dictamen del Ministerio Fiscal. Limitado el recurso al pronunciamiento relativo a los cómplices, bastará con el análisis de aquellas conductas en las que se apreció participación de los recurrentes. Además los recursos, interpuestos por las representaciones de D. Argimiro, de una parte, y de los hermanos Carlos Miguel Maite Juan Alberto por otra, comienzan con un exordio común sobre la naturaleza y efectos de la complicidad en el concurso, permitiendo su examen conjunto, al menos en cuanto a los elementos generales de las conductas imputadas.

  3. Como puede adivinarse, las conductas imputadas a los recurrentes tienen que ver con la causa de calificación consistente en la salida fraudulenta de bienes y derechos de la masa, prevista como hipótesis típica de culpabilidad en el art. 164.2.5º de la LC, en la medida en que la ocultación de los bienes o su disposición fraudulenta haya exigido la colaboración de terceros, bien con actos de cooperación directa, bien con la incorporación del bien a su propio patrimonio.

  4. Dentro de las múltiples irregularidades que la sentencia detalla, el objeto del proceso en apelación exige centrarse en la descripción de la conducta consistente en la dación en pago formalizada en las escrituras públicas de 7.6.2013, por cuya virtud la concursada entregó al padre del administrador, D. Argimiro, un vehículo semirremolque basculante valorado en 6.120 euros como pago de la deuda procedente de las rentas debidas por el arrendamiento del local donde la empresa llevaba a cabo su actividad. Con una confusa descripción, la sentencia alude a que dicho bien había ingresado ya en el patrimonio del administrador en virtud de contrato de apartación cuya existencia no consta debidamente acreditada. La sentencia hace notar además la cronología de la operación, pues la escritura de dación en pago se otorgó unos nueve meses antes de la solicitud de concurso voluntario, y los apuntes contables de la operación tampoco se correspondieron con su fecha, pues las anotaciones se referían a los días 1.2.2012 y 15.11.2012.

  5. Igualmente la sentencia toma en cuenta para declarar la complicidad de D. Argimiro la dación en pago de otros bienes por escritura pública de la misma fecha (nº 872 del protocolo, fechada el 7.6.2013) valorados contablemente en la suma de 159.397,58, como pago de unos préstamos por la misma cuantía concedidos a la sociedad por el padre del administrador.

  6. La sentencia declara que ni la existencia del contrato de arrendamiento, ni los préstamos supuestamente extinguidos, constan acreditados, por lo que se trataría de operaciones de simulación que produjeron el empobrecimiento de la masa y la correlativa incorporación de los bienes al patrimonio de D. Argimiro, sin causa de la atribución. En todo caso, y como mera hipótesis argumental, la sentencia aprecia que el valor del vehículo era muy superior al importe de la deuda declarada.

  7. La participación de los otros dos recurrentes se refiere a la salida de la masa de la deudora de dos vehículos, una furgoneta Renault Berlingo, con matrícula .... CWC, que ingresó en el patrimonio de D. Juan Alberto en virtud de un contrato de compraventa en el que el precio fijado fue de 999,99 euros, y el vehículo Ford Fiesta entregado a Doña Maite, sin que conste en tal caso la causa de la atribución patrimonial, cuyo reflejo contable resultaba incoherente. La sentencia considera que el precio fue muy inferior al de mercado, pues según la valoración realizada por la consellería competente de la Xunta de Galicia, un vehículo de las mismas características tenía una valoración de 5.746 euros.

  8. La sentencia considera que tales conductas necesariamente precisaron de la colaboración culpable de los recurrentes, como participación necesaria para que las daciones en pago y las compraventas simuladas tuvieran virtualidad, identificando en ellos un ánimo de defraudar.

  9. SEGUNDO .- Recurso formulado por la representación de D. Argimiro .

  10. El recurso inicia su argumentación con un exordio sobre la causa de culpabilidad apreciada. Sobre ello hemos dicho desde este órgano de apelación que la mera salida de activos del patrimonio del deudor, cuando tal salida responde a la extinción de obligaciones preexistentes, no resulta subsumible en la norma sancionadora en los supuestos en los que las disposiciones patrimoniales obedecen a pagos de créditos preexistentes, pues en tales casos el crédito existía y con la entrega se realiza un acto debido, que sólo perjudica a los acreedores en la medida en que, declarado el concurso, ha de seguirse un orden de prelación de pagos, quedando los acreedores sometidos al principio igualitario como integrados en una comunidad de sacrificios. La sanción de tales conductas viene de la mano...

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