SAP Palencia 92/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2015:214
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00092/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2013 0005726

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000167 /2013

Recurrente: Ignacio

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado:

Recurrido: Teresa

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 92/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguélez del Río

----------------------------En Palencia a dos de julio de dos mil quince. Vistos el Juicio sobre Divorcio nº 167/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos del día 6 de febrero de 2015, interpuesto por el Procurador Sr. Andrés García en representación de Ignacio, siendo parte apelada-impugnante Teresa, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, con la intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el referido Juzgado de dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: " acuerdo : 1.- la disolución del matrimonio formado por Teresa y Ignacio ; 2.- La guarda y custodia del hijo Bienvenido se atribuye a Ignacio, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores; 3.- Se atribuye a favor de Teresa régimen de visitas consistentes en poder tener en su compañía a su hijo Bienvenido, con carácter subsidiario para el caso de desacuerdos entre las partes, los fines de semana alternos comenzando desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, así como, en defecto de acuerdo, la mitad de los periodos escolares de vacaciones da navidad, semana santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares; 4.- se atribuye a los hijos de los litigantes y a Ignacio el uso y disfrute de domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital y el ajuar doméstico, pudiendo Teresa, que deberá abandonarlo, retirar previo inventario los bienes de uso particular o necesarios para sus actividades comerciales, profesionales o laborales; 5.- Teresa deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 60 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo Bienvenido ; 6.- Fijar como pensión compensatoria a favor de Teresa, a cargo de Ignacio, la cantidad de 600 euros, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC. Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales; 7.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes. Hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, ambas partes deberán contribuir al pago por mitad de la cuota del préstamo hipotecario suscrito para financiar la compra de la vivienda familiar. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

El día 17 de febrero de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia indicada con los siguientes pronunciamientos : 1.- En el apartado 6º del fallo debe completarse de modo que se determina que la obligación de pago de la pensión compensatoria a cargo de Ignacio y a favor de Teresa, se fija para un periodo de cinco años a contar desde la fecha de firmeza de esta resolución; y 2.- En el apartado 7º de fallo debe completarse haciendo constar que ambas partes deberán contribuir por mitad e partes iguales al pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda que constituyera el domicilio conyugal, así como la mitad de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios y primas de seguro respecto de citada vivienda".

TERCERO

Frente a dicha resolución fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ignacio .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien se ha opuesto a lo pedido por el recurrente impugnando la resolución apelada. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a lo pedido por las partes.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación la representación de Ignacio, solicitando su revocación y que se acuerde que el régimen de visitas se lleve a cabo sin violentar la voluntad del hijo menor; que la pensión alimenticia con cargo a la madre se fije en 150 euros mensuales para cado uno de los dos hijos; que los gastos extraordinarios de los ambos hijos sean abonados al cincuenta por ciento por los progenitores; y que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa o, subsidiariamente, que su cuantía no sea superior a 150 euros al mes y durante un año. Por su parte, la apelada Teresa se opone al recurso de apelación interpuesto y, además, impugna la resolución recurrida solicitando que la pensión compensatoria se establezca con carácter vitalicio.

El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación de lo pedido por las partes.

SEGUNDO

Para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: Ignacio y Teresa, contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 1989; b) de dicha unión han nacido y viven dos hijos, Celestina nacida el NUM002 de 1995 y Bienvenido nacido el NUM003 de 1999 ; c) en la resolución recurrida se dice, y no se contradice por las partes, que el Sr. Ignacio presta servicios en la Dirección Provincial de Educación, percibiendo una media de 2.500 euros al mes, habiendo declarada unos rendimientos brutos en el IRPF de 43.505,34 euros en el ejercicio 2009; de 42.832,54 euros en el ejercicio de 2010; de 42.234,66 euros en el ejercicio de 2011; y de

41.341,39 euro en el ejercicio de 2012; y d) la Sra. Teresa, hasta el año 2012 y desde al año 2004, ha prestado servicios como profesora interina, declarando en el IRPF la cantidad de 16.013,92 euros en el ejercicio de 2009; 16.031,21 euros en el ejercicio de 2010; 7.590 euros en el ejercicio de 2011; y 21.066,93 euros en el ejercicio de 2012. Durante los dos últimos años no ha prestado servicios, habiendo estado percibiendo una ayuda pública de 426 euros que agotó en marzo de 2014.

TERCERO

Por el recurrente Sr. Ignacio se pide la revocación de la sentencia de instancia y que el régimen de visitas entre la madre y el hijo menor Bienvenido se lleve a cabo sin violentar la voluntad del menor.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, en la sentencia de instancia ya se indica que, en primer lugar, ha de primar el acuerdo entre la madre y su hijo y, sólo a falta de acuerdo entre ellos, se establece el régimen norma de visitas de fines de semana alternativos y la mitad de las vacaciones escolares, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 94 del Cc al indicarse que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos.

El Tribunal Constitucional, en la STC 176/2008, de 22 diciembre ha dicho que: "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2011 tiene establecido " sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, "contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 ("Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de...

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