SAP Murcia 535/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2015:2567
Número de Recurso99/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución535/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00535/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2008 8027129

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA SECCION N.2

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 99/2013

ILTMO. Sr.

D.ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ

D. JAIME BARDAJI GARCIA

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Murcia a 13 de Noviembre de 2015 VISTO en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 99/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo con nº de DPA 77/2013 por delito de Estafa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en nombre de Bruno y Mariana, Marcial y Candelaria, Jose Pedro y Mariola y Anselmo y Adolfina, representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y asistidos del Letrado Sra. Lucas García y como acusados Gregoria, Genaro y Agustina, representados por el Procurador Sr. Hurtado Lopez y asistidos del Letrado Sra. Alenda García, así como Luis Francisco representado por el Procurador Sr.Artero Moreno y asistido del Letrado Sr. Fernández Salazar actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular personada en la causa formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248, 249 y 250.1 en concurso medial con un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 del código penal, así como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del código penal, solicitando para cada uno de los acusados, por el primer delito que se califica, la aplicación de una pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de 30 # diarios, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio de promotor y gestor durante el tiempo de condena, solicitando respecto a los acusados Gregoria y Genaro, respecto del delito de coacciones del artículo 172 del código penal que también se califica, la aplicación de una pena de multa de 11 meses a razón de 30 # diarios, solicitando en concepto de responsabilidad civil, la condena de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamnete a los Sres. Marcial Candelaria en la suma de 139.672,05 #, a los Sres. Bruno Mariana en la suma de 201.231,32 # y, a los Sres. Jose Pedro y Anselmo Adolfina la suma de 122.976,95 # más los intereses legales de dichas cantidades. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales absolutorio por estimar que los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno, no procediendo la imposición de pena alguna sino la reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa de los acusados Gregoria, Genaro y Agustina formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas de la acusación particular solicitando la libre absolución de sus patrocinados, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral

CUARTO

La defensa del acusado Luis Francisco formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Agustina, actuando en nombre y representación del acusado Luis Francisco y de los acusados Gregoria y Genaro, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales concertó en contrato privado de fecha 16 abril 2004 con Marcial y Candelaria la venta de una parcela de 1.638,44 m 2 propiedad de Gregoria y Genaro que a segregar y sobre la que Luis Francisco construiría una vivienda unifamiliar con las características que se especificaba en el anexo primero y sujeta al plano del anexo segundo por precio aplazado de 317.500 #, señalando la cláusula tercera del mencionado contrato que "la segregación y declaración de obra nueva se otorgarán una vez que la vivienda esté terminada y entregada que haya sido resuelto el expediente urbanístico que se abrirá por parte del Ayuntamiento de Murcia, siendo esto de conformidad con los compradores y habiendo sido perfectamente informados sobre este asunto y siendo de cuenta del Sr. Luis Francisco los gastos que se deriven en defensa de la propiedad en el respectivo expediente", clausula tercera redactada también en lengua inglesa y cuya traducción al idioma español es la siguiente: "el documento de segregación y la declaración de obra serán firmados ante Notario y una vez que la parte de infracción iniciada por el Ayuntamiento de Murcia será asumida, pagada y solucionada por el Sr. Luis Francisco, acerca de este asunto ambas partes son informadas."

Así mismo, la acusada Agustina actuando en la misma representación indicada, con fecha 16 marzo 2004 otorgó contrato privado con Bruno y Mariana de adquisición de una parcela a segregar de 2400 m 2 sobre la que el acusado Luis Francisco construiría una vivienda unifamiliar con las características que se especificaban en el anexo primero y sujeta al plano del anexo segundo por precio aplazado de 367.142,85 # con la cláusula tercera antes indicada. Así mismo, la acusada con fecha 17 mayo 2004 actuando en la misma representación concertó la adquisición por parte de Jose Pedro, Anselmo y Adolfina de una parcela de 1.560,05 m sobre la que Luis Francisco construiría una vivienda unifamiliar con las características especificadas en el anexo primero y sujeta al plano del anexo segundo por precio aplazado de 363.341 #, conteniendo la misma cláusula tercera antes indicada.

En ejecución de lo acordado se otorgaron escrituras públicas de 31 mayo y 21 junio 2004 por la que los compradores adquirieron proindiviso, en las cuotas que se indicaban, la finca rústica NUM000 del Registro de Murcia nº 7 de la Sección Sexta que hasta entonces había sido propiedad de los acusados Gregoria y Genaro y, con posterioridad, escrituras públicas otorgadas con fecha 21 junio 2005 de declaración de obra nueva en las que la acusada Agustina actuaba como mandatario verbal de los compradores, ratificando dichos adquirentes las escrituras antes dichas, mediante escrituras de ratificación de 7 de Julio de 2005 y 30 de Julio de 2004.

Las partes proindiviso adquiridas sobre las que se construyeron las viviendas unifamiliares, conforman hoy las parcelas nº NUM001, NUM002 y NUM003 sitas en Carretera del Valle del Sol (Gea y Truyols). La construcción de dichas viviendas fue llevada a cabo por el acusado Luis Francisco como constructor. Contra la promotora de las obras Gregoria se incoaron expedientes de disciplina urbanística NUM004, NUM005 y NUM006 del Ayuntamiento de Murcia que han sido resueltos con la imposición de multas por infracción urbanística.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la defensa de los acusados Gregoria, Genaro y Agustina se formula cuestión previa al amparo del artículo 786.2 de la LECr por considerar que el delito de estafa objeto de calificación al amparo del artículo 131 del código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 de 23 diciembre, vigente a la fecha de los hechos se encuentra prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la finalización de la construcción y declaración de obra nueva y la iniciación del procedimiento criminal, mediante auto de incoación de diligencias previas de 14 julio 2008. Conviene señalar con carácter previo que el delito objeto de acusación tanto en conclusiones provisionales como en conclusiones elevadas a definitivas lo es por el delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 del código penal por lo que el plazo prescriptivo no es el de tres años que señala erróneamente la parte, sino el de cinco años establecido en el artículo 131.1 del código punitivo, por lo que aún tomando las fechas de celebración y otorgamiento de los contratos privados de compraventa y construcción de viviendas obrantes a los folios 24 y siguientes, de fechas 16 abril 2004, 17 mayo 2004 y 1 de marzo de 2005, resulta evidente que el delito que se califica en ningún modo puede entenderse prescrito, pues de conformidad con lo actuado al folio 3 de la causa, la denuncia fue formulada con fecha 24 abril 2008, fue ratificada mediante comparecencia efectuada con fecha 7 octubre 2008 según obra al folio 172 de las actuaciones y, el auto que acuerda la incoación de diligencias previas es de fecha 14 julio 2008 según resulta de lo actuado a los folios 154 y 155 del Tomo I, debiendo observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1, la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", estableciendo la regla primera de dicho apartado, "se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial...

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