SAP Madrid 413/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha16 Diciembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0006485

Recurso de Apelación 689/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 63/2011

APELANTE: Ceferino

PROCURADOR: D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD

APELADOS: D. Eutimio

PROCURADOR: Dª. DOLORES UROZ MORENO

Dª. Luisa

SENTENCIA Nº 413

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 63/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: D. Ceferino, representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y defendida por Letrado, y de otra, como demandado- apelado: D. Eutimio, representada por la Procuradora Dª. Dolores Uroz Moreno y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó sentencia de fecha 29 de abril

de 2015 ., cuyo fallo es del tenor siguiente: "1.- Se DESESTIMA la demanda formulada por la representación de D. Ceferino y de Dª. Luisa contra

D. Eutimio .

  1. - Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, (dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y), en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 73/2015, de 29 de abril, del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 63/2011, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

La actual cuestión litigiosa trae causa del testamento ológrafo de 22 de octubre de 1987 de D. Luis Andrés, folios 85, 86, 87 y 88 de autos, quien en resumen manifestó por las razones que expuso, su deseo de ser incinerado y que sus cenizas sean entregadas a su hijo D. Eutimio, e hizo constar que todos los muebles, cuadros y enseres son de la única y exclusiva propiedad de dicho hijo.

D. Ceferino y Dª Luisa, hijos del testador, ejercitan en la presente demanda de 12 de enero de 2011, la acción de reclamación de legítima, para que sean declarados judicialmente herederos forzosos y se les reconozca su derecho a la legítima en la herencia de su padre.

El causante falleció siendo viudo el día 24 de mayo de 1993, y su cónyuge Dª Isidora, a su vez había fallecido el 18 de mayo de 1965, sin que conste se liquidara la sociedad de gananciales de dicho matrimonio.

Los bienes muebles del padre son cuantificados por los actores en 25.000 #, y reclaman en concepto del pago de la legítima 5.555,56 #, bien sea en dinero o en especie con la parte proporcional de dichos bienes muebles. En la Audiencia Previa se redujo la pretensión económica a 1.666,66 # para cada demandante, en concepto de la quinta parte del tercio de la legítima, teniendo en cuenta que según consta en autos, existen otros hermanos, además de los litigantes, que son: D. Higinio, según figura en la inscripción en el Registro Civil de Madrid, unida al folio 94 de autos. D. Marcial, folio 96, que falleció siendo niño según consta en el Acta de defunción del folio 98 de autos. Dª María Antonieta, folio 102. Y según se manifestó en el folio 28 y 29 de autos, D. Amador (antes Celestino ). Siendo infructuoso el intento de localización de cada uno de ellos, según consta en los documentos del INE, adjuntos a los folios 33 y 34 de autos.

La autenticidad del testamento ológrafo fue reconocida en el Auto del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, dictado el 12 de diciembre de 1994, en que se decidió su protocolización, sin que conste haberse efectuado ésta, y cuyo texto aparece unido a los folios 11 y 12 de autos como documento nº 2 de los adjuntos a la demanda. Como diligencia final se decidió en Auto de 4 de julio de 2013, folios 144 y 145, recabar del Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, la remisión del expediente de protocolización, con nº 121/1994. De dicho Juzgado se recibió testimonio de la Secretaria Judicial al detectarse en el libro registro que se había entregado dicho expediente a D. Eutimio, para que éste lo entregase en la Notaría de la C/ Núñez de Balboa. Al no haberlo aportado el demandado, su alusión en la contestación de la demanda a la declaración de testigos que figura en el Acta de 24 de noviembre de 1994, folio 90 de autos por ambas caras, donde figura una fotocopia, nos sirve para constatar que los demandantes en aquel momento no tuvieron nada que objetar a la adveración del testamento ológrafo de su difunto padre, en calidad de simples testigos, sin que tuvieran asesoramiento legal alguno. Dicha circunstancia no significa que renunciaran a la herencia, ni les impide reclamar en la actual demanda el derecho a la legítima estricta que pudiera corresponderles.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque no consta liquidada la sociedad conyugal del causante, con su difunta esposa, y también porque no se solicitó la declaración de herederos conforme al artículo 979 del CC, ni se ha practicado la partición de la herencia de D. Luis Andrés .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación, que solamente ha sido interpuesto y respecto del cual se ha personado D. Ceferino, según consta en el escrito presentado el día 2 de septiembre de 2015, son: Incongruencia de la sentencia respecto de la elección de la acción ejercitada, por ser correcta la acción de reclamación de legítima, y error en la valoración de la prueba por reunirse los requisitos de dicha acción. A los cuales se ha opuesto la parte apelada, D. Eutimio, quien se ha personado en el actual recurso y ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia apelada no es congruente con las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, conforme a los artículos 216 y 218 de la LEC, pues se ha incurrido en la misma en error valorativo de los medios probatorios aportados en autos, porque las razones desestimatorias de la pretensión rectora de autos, que se han expuesto en la resolución judicial recurrida, entendemos que no son ajustadas a Derecho, teniendo en cuenta que resulta innecesario exigir que sea ahora liquidada la sociedad conyugal del causante, cuando no consta que existan en la actualidad bienes propiedad de dicha sociedad de gananciales, al haber fallecido la esposa el 18 de mayo de 1965, y el causante en estado civil de viudo el día 24 de mayo de 1993. Tampoco procede requerir la declaración de herederos, porque no nos encontramos en una sucesión intestada, ni resulta aplicable el artículo 979 del CC : "Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores", cuando en el testamento ológrafo consta la voluntad del testador de entregar todos sus bienes al heredero demandado, no siendo preciso practicar la partición de la herencia según el artículo 818 del CC, porque en la Audiencia...

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