SAP Madrid 360/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:16749
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0001561

Recurso de Apelación 741/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 191/2014

APELANTE: D. /Dña. Estela

PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO: D. /Dña. Hernan

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 191/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante Dña. Estela, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y de otra como apelado D. Hernan, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Estela que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda que inicia el procedimiento el actor, hoy apelado, reclama a la demandada la cantidad de 64.308,96 euros de principal, más intereses y costas, con base a que siendo el único y universal heredero de su padre -Dº Juan Carlos -, que falleció el 30 de agosto de 2009, en el curso de los trámites para iniciar la oportuna testamentaría, comprobó que la cuenta que su padre mantenía en la entidad La Caixa, tenía un saldo de 0 euros, en el momento de su defunción, a pesar de que se había hecho una transferencia a la misma el 21 de diciembre de 2007 por importe de cantidad coincidente con la reclamada como principal; de modo que tras sustanciar procedimiento ordinario contra dicha entidad bancaria para obtener información de los movimientos bancarios de dicha cuenta, comprobó que el 5 de febrero de 2009, la demandada y hoy apelante, que era titular indistinta junto con el fallecido de la citada cuenta, había traspasado dicha cantidad, a otra de su titularidad exclusiva, menoscabando sus derechos civiles, y ello en el curso de uno los múltiples ingresos hospitalarios del Sr. Juan Carlos - concretamente del 25 de enero al 16 de febrero de 2009-, por lo que el actor sospecha que probablemente su difunto padre ni siquiera fuera consciente de lo sucedido. Asimismo indica que por estos hechos interpuso querella criminal contra la demandada por el delito de apropiación indebida, que resultó sobreseído provisionalmente con reserva de acciones civiles.

La demandada y hoy apelante se opuso a la demanda mostrando su conformidad y reconociendo que el demandante es el único heredero de su fallecido padre, y que la cuenta de La Caixa litigiosa se abrió el 16 de marzo de 2005, siendo conjunta del Sr. Juan Carlos y de ella, si bien el traspaso que se hizo el 21 de diciembre de 2007 a la misma, y del que el actor fue informado por su padre, lo fue por 60.000 euros, no por los 64.308,96 euros que se dice de contrario; igualmente reconoce que el 5 de febrero de 2009 traspasó esta última cantidad de la cuenta conjunta a otra de su exclusiva titularidad, manifestando que tal traspaso, cuyos fondos eran de la titularidad del Sr. Juan Carlos, obedeció al abono por parte del mismo, en vida, y con plena capacidad, de los servicios y atenciones que ella le prestó desde que falleció su esposa el 2 de septiembre de 2003, cubriéndole todas sus necesidades durante seis años, añadiendo que el hecho de que el padre del demandante padeciese una enfermedad pulmonar crónica, en modo alguno significaba que tuviese disminuidas sus facultades mentales.

La sentencia dictada por el Juzgador de Instancia estima las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que es reconocida por la demandada la disposición de la cantidad reclamada, efectuada desde la cuenta conjunta que tenía con el fallecido, a una de su exclusiva propiedad, así como que igualmente reconoce que dicha cantidad pertenecía única y exclusivamente al Sr. Juan Carlos y que provenía de la venta de su vivienda familiar. Además considera probado dicha sentencia que el padre del demandante, a pesar de su delicado estado de salud, que determinó diversos ingresos hospitalarios incluido el que se produjo entre el 25 de enero y el 16 de febrero de 2009, durante el cual se realizó la transferencia litigiosa, conservó sus facultades volitivas e intelectivas hasta el momento de su fallecimiento. Razona la sentencia apelada que si la transferencia en cuestión estuviera justificada en el pago efectuado por Dº Juan Carlos a la demandada, como abono por los servicios y atenciones prestados, como mantiene la misma, nos encontraríamos, ante una donación remuneratoria de las previstas en el artículo 619 del Código civil . Sin embargo, aunque considera probado la asistencia generosa de la demandada, atendiendo en sus necesidades a su cuñado Dº Juan Carlos, dándole de comer, aseándole la casa, lavándole la ropa, etc.., hasta su ingreso en una residencia, sin embargo ello no la legitima para transferirse el dinero, ya que incluso podría atacar la legítima del hijo. Asimismo se indica en la sentencia, que la transferencia se hizo en un momento en que se presumía la muerte inminente del Sr. Juan Carlos, aunque luego no falleció hasta 6 meses después, señalando que no consta acreditado que el mismo consintiera dicha transferencia ni en ese momento ni con posterioridad, y tiene en cuenta que existieron intervalos suficientes entre los sucesivos ingresos, para que el mismo hubiera podido materializarla personalmente si así lo hubiera deseado, considerando por tanto que no queda acreditada la voluntad de Dº Juan Carlos de donar a su cuñada la cantidad objeto de autos. También rechaza la sentencia la versión de la demandada de que la transferencia repetida obedecía también al pago de las cantidades que ella le habría prestado a él y a su esposa para pagar la compra de la vivienda familiar, y para contratar los suministros, al considerar vagos e imprecisos todos los testimonios practicados al respecto, estimando que tampoco queda probada la existencia de este préstamo.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se articula a través de seis alegaciones, expuestas con incorrecta técnica procesal, ya que no hace mención a las concretas infracciones cometidas por la sentencia recurrida, y por otro lado separa la argumentación de forma indiscriminada y sin criterio aparente, en sucesivas alegaciones; no obstante para dar cumplida respuesta al recurso y a todas las cuestiones planteadas, se obvian tales carencias, procediéndose al análisis del recurso en su integridad.

La primera de las alegaciones esgrimidas en el recurso se sustenta en la circunstancia de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la conducta de Dª Estela ya fue juzgado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, y posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, que sobreseyeron la querella por apropiación indebida interpuesta contra ella por el actor, al apreciar la existencia de indicios compatibles con la existencia de la voluntad de donar por parte del fallecido. Como segundo motivo indica que la sentencia condena al reintegro de la cantidad litigiosa al no considerar probado que el fallecido consintiera la transferencia, y ello sin tener en cuenta el conjunto de las testificales practicadas que demostrarían según su entender lo contrario, y que obedecía al deseo de Dº Juan Carlos de pagarle los servicios y cuidados prestados, además de para devolverle el dinero prestado. En el apartado tercero del recurso la parte apelante hace una narración de lo que dicha parte extrae como probado de las declaraciones prestadas por Dª Estela

, tanto en sede penal como en la civil. En cuarto lugar efectúa la apelante una argumentación acerca de que hubiera sido necesario, para saber el derecho que le podría incumbir al hijo del fallecido, que trajera a la causa el inventario y avalúo de los bienes, a fin de determinar si había sido o no perjudicado en su legítima, no por el pago de las deudas, sino por la parte de donación que fuera inoficiosa, reduciendo la misma. En quinto lugar se combate el párrafo 6º del Fundamento jurídico 3º de la sentencia mostrando su disconformidad con su contenido al considerar que no es cierto que la idea de que la transferencia también obedeció al pago de las cantidades prestadas con anterioridad al difunto y a su esposa, fuera introducida por la demandada con posterioridad a la contestación de la demanda, pues en esta se hizo referencia a tal extremo. Por último y en sexto lugar muestra su disconformidad con la imposición de las costas procesales, estimando que deben ser impuestas al demandante por su temeridad y mala fe.

La parte apelada se opone a los motivos del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

En...

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