SAP Madrid 781/2015, 1 de Diciembre de 2015
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2015:16572 |
Número de Recurso | 1760/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 781/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033539
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1760/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 302/2015
Apelante: D. /Dña. Plácido
Procurador D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 781/2015
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Juicio Oral nº 302/2015, se dictó Sentencia el día 10-09-2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El acusado Plácido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, a sabiendas de la existencia del Auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en las DP 2883/2015, por el que se le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de sus padres, Carlos Francisco e Irene, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento, Auto que se le notificó el mismo día que se dictó, sobre las 23:25 horas del día 10-06-2015 fue a casa de sus padres, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . El acusado, de nuevo, acudió al citado domicilio el día 20-06-2015 sobre las 15:00 horas entrando, este día, en casa de sus padres. Detenido el acusado, por este último hecho, en fecha de 20-06-2015, se acordó su prisión provisional el día 21-06-2015, situación en la que ha permanecido por la presente causa hasta el día 04-09-2015.
El acusado en el momento de cometer los hechos tenía deteriorada su facultad volitiva debido al padecimiento de opioides y síndrome de dependencia a cocaína" .
En el FALLO de la Sentencia se establece: "CONDENO a Plácido, como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELA, concurriendo eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 con relación al art. 20.2 del Código Penal, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del procedimiento. Asimismo se impone la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en el sometimiento a control judicial mediante la obligación de seguir tratamiento externo adecuado a la dolencia que padece y durante un período de 1 año" .
Por la Procuradora de los Tribunales Dª . Beatriz de la Mera González, en nombre y representación de D. Plácido se presentó en fecha de 01-10-2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 05-10-2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado en fecha de 05-11-2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 10- 11-2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 20-11-2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 de noviembre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
La parte apelante que representa a D. Plácido basa su recurso, como motivo único en el error en la apreciación de la prueba y aplicación de la ley. Considera, en síntesis, que la capacidad tanto intelectiva como volitiva de su representado, se encuentra predeterminada hacia la consecución de droga, por lo que sería de obligada aplicación la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, pues al tiempo de estos hechos presentaba dependencia severa e importante a las sustancias estupefacientes de muchos años de evolución y que ha creado un severo deterioro psicoorgánico, citando en apoyo de sus argumentos diversa jurisprudencia. Asimismo entiende que el día en que fue puesto en libertad, no fue consciente de haber sido notificado de la prohibición de aproximarse, debido a su estado de salud y a su adicción a las drogas en ningún momento se enteró al firmar la notificación; no estando, por acreditado el dolo que forma parte integrante de dicho delito.
En primer lugar y con carácter previo conviene detenerse en el examen de dicho delito. El delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) se encuentra contemplado, bien, como formando parte de los subtipos agravados de los delitos de lesiones o maltrato ocasional ( art. 153.3 del Código Penal) de amenazas ( 171.5 párrafo 2º del Código Penal) y de coacciones en el ámbito familiar ( 172.2 párrafo 3º del Código Penal ), bien, como delito autónomo en el art. 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2", incluyéndose entre las penas comprendidas en el art. 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual "impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio"
, y la de "comunicarse con la víctima" y entre el círculo de personas contempladas en el art. 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona a los "ascendientes", precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que "por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos" ; tratándose de un tipo penal que "tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP" ( SAP Tarragona 2ª, 07-03-2005 ), requiriendo para su concurrencia "los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida" ( SAP Vizcaya 1ª, 15-07-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007, de Barcelona 20ª 06-11-2007 y 27-03-2006, entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba