SAP Madrid 387/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2015:16556
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0048963

Recurso de Apelación 493/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 505/2013

APELANTE: D. /Dña. Candido

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

APELADO: D. /Dña. Mariana

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 505/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Candido, y de otra, como ApeladoDemandado: Dª Mariana .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 8 de Mayo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Heredero Suero, en nombre y representación de D. Candido contra Dª Mariana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de Julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de D. Candido formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Mariana interesando se declarara que las manifestaciones por esta última realizadas en Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, de fecha 23 de Octubre de 2012, en las que interesaba fuera reconvenido por una supuesta actuación inapropiada por su parte en relación con el conserje de la finca, constituían una ofensa a su buen nombre que no debió realizar, lesionando las mismas su dignidad, citando en apoyo de sus pretensiones las previsiones contenidas en el art 18 de la Constitución, e interesando que en el acta de la primera Junta de la Comunidad de Propietarios que se celebrara tras haber adquirido firmeza la sentencia en que se estimaran sus pretensiones, se recogiera íntegramente tal resolución, debiendo condenar a la Sra. Mariana a que le indemnizara en la suma de un euro.

Dª Mariana se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas negando que las manifestaciones por ella realizadas e incluidas en el acta de la Junta celebrada bajo el apartado de ruegos y preguntas, constituyeran realmente un demérito ni ofensa a la persona del Sr Candido, no habiéndose opuesto ningún vecino a su inclusión en el acta.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda por considerar esencialmente que las expresiones contenidas en el acta de la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, el día 23 de Octubre de 2012, no lesionaban la dignidad o fama de la parte actora, ni contenían expresiones difamantes o injuriosas respecto del mismo, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación del Sr Candido por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada al partir del carácter contrastado de las afirmaciones efectuadas por la demandada en la litis, Sra. Mariana, en la Junta celebrada el día 23 de Octubre de 2012 por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, en tanto que de la resolución recurrida parecía deducirse la veracidad de sus afirmaciones corroboradas por la prueba testifical practicada, resultando que el testigo propuesto, que no era sino el conserje de la finca, mantuvo una versión sobre lo acaecido entre ellos tan digna de credibilidad como la suya, siendo contradictorias ambas, manteniendo desde luego el carácter ofensivo a su honor de las manifestaciones en dicha reunión vertidas por la demandada en el procedimiento, en tanto que desde luego hablar de un maltrato a un subordinado o a un empleado era imputarle una conducta peyorativa de forma injustificada, entendiendo que no cabía que la Sra. Mariana en base a una sola versión de los hechos, sobre el encuentro por él habido con el conserje de la finca, pudiera difundir tal versión como si se tratara de una verdad absoluta con demérito y descrédito hacia su persona.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las cuestiones antes esta Sala planteadas, conviene que precisemos que lo que el Sr Candido considera que constituye una intromisión en su honor, no son sino las concretas manifestaciones efectuadas por la Sra. Mariana en Junta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, en el apartado de "ruegos y preguntas", consistente en el ruego de "Que se reconvenga al propietario del piso décimo, D. Candido por el trato que ha dispensado al portero de la finca y las expresiones que le ha dirigido, que constituyen una falta de respeto injustificada hacia el empleado de la Comunidad".

No discuten las partes en litigio la existencia de una conversación habida entre D. Candido y el conserje de la finca de CALLE000 número...

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