SAP Madrid 792/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:16445
Número de Recurso1774/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución792/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033800

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1774/2015

Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio de Faltas 136/2015

Apelante: D. /Dña. Nicolasa

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL y D. /Dña. Severino

S E N T E N C I A Nº792/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª . Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 136/2015; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Nicolasa, y de otro, el Ministerio Fiscal y don Severino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, doña Nicolasa, ha formulado recurso de

apelación contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de 2015, del Juzgado de Instrucción 37 de Madrid .

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del código Penal, vigente en la fecha de los hechos, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de siete euros, y a que indemnice a don Severino en la cantidad de 100 euros, así como al pago de las costas.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante, doña Nicolasa, rebate que se le haya condenado como autora de una falta

de estafa sin pruebas suficientes para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia, alega que está de acuerdo en devolver a don Severino la cantidad de 100 euros, que intentó ponerse en contacto con él para arreglar el error de haber ingresado en su cuenta 100 euros antes de llegar "a estos límites", pero le fue imposible. Concluye solicitando se la absuelva de la falta por la que ha sido condenada en la sentencia dictada en la primera instancia.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda...

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