SAP Madrid 322/2015, 22 de Octubre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:16361
Número de Recurso328/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002466

Recurso de Apelación 328/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 284/2014

APELANTE: D. Donato

PROCURADOR D.RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO: Dña. Leticia

PROCURADOR D. JACINTO GOMEZ SIMON

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal Nº 284/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Donato representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por la letrada Dña. CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS, y como parte apelada Dña. Leticia ., representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON y defendida por el Letrado D. JOSE SANJUAN REILLO, y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda presentada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías en representación de don Donato contra la calificación, sin fecha, denegatoria de la inscripción de la escritura de hipoteca de máximo otorgada el 19 de noviembre de 2013 ante el Notario demandante, nota de calificación que se confirma en el defecto que ha justificado el recurso. Y ello con imposición al demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Donato, al que se opuso la parte apelada Dña. Leticia, no formulando oposición al recurso ni impugnación ni compareciendo en esta alzada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 19 de Noviembre 2013, bajo el número 1.677 de su protocolo, el Notario de Arganda del Rey (Madrid) Don Domingo Carlos Paniagua Santamaría, autorizó una escritura de hipoteca de máximo, en la que intervino por la parte acreedora DON Teodoro, actuando en nombre y representación, como apoderado, de la mercantil "PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A.", y por la parte deudora DON Vidal en representación de la Sociedad Anónima "HERMANOS GALLEGO VAQUERO, S.A." en su condición de administrador solidario de la misma.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad n2 2 de Arganda del Rey, con fecha 10 de Diciembre de 2013, la registradora acuerda suspender su inscripción en base a tres defectos, siendo objeto de impugnación en el presente procedimiento el primero de ellos, a saber: "por no acreditarse la validez del poder del representante de la entidad acreedora, ya que se trata de un poder especial y no consta la persona que ha dado el citado poder, circunstancia que determina la validez del mismo".

El fundamento jurídico argüido por la registradora fue el siguiente:

- De conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, en su nueva redacción dada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre de reforma para el impulso de la productividad, y la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, ha declarado que el citado artículo es una norma especial distinta de la general del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, reconociendo que la calificación registral, en estos casos, se proyecta sobre la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y de la congruencia de éste con el contenido del título inscribible.

En este coso se trata de un poder especial, por lo que no es inscribible en el Registro Mercantil, en consecuencia en la reseña no pueden constar los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Cuando falta la previa inscripción de dicho Registro, y, por tanto, no existe la previa calificación de la representación por el Registrador Mercantil, se ha de acreditar la existencia, subsistencia, validez y suficiencia del poder; la existencia es por la exhibición de la copia autorizada, la subsistencia por no constar revocado, la validez viene determinada por la persona que ha dado el poder, por lo que a su vez tendrá que hacerse juicio de suficiencia respecto al mismo, y finalmente el juicio de suficiencia del poder no inscrito. En este caso, no se ha hecho constar quien ha dado el poder, la reseña de la escritura de la que derivan sus facultades y el juicio de suficiencia respecto al mismo. "

La sentencia basa su fallo desestimatorio en que "lo reseña identificativa de datos de los que derivaban las facultades representativas de don Teodoro, no se puede considerar suficiente. Aunque la expresión que emplea el art. 98 de "reseña identificativa" del documento notarial acreditativa de la representación no es todo lo precisa que cabría desear, indudablemente exige que el poder se identifique por los datos referentes al Notario, su fecha y número de protocolo. Pero tratándose de un poder especial de un representante de la sociedad exceptuado de inscripción en el Registro Mercantil, como ocurre en el caso que nos ocupa, no basta la mera identificación del poder inmediato. En este caso, también se debe añadir la reseña de los datos relativos al documento antecedente del que derive la representación. De lo contrario no se podrá entender que esté completa la reseña legalmente exigida en el art. 98..."

-. Es decir, se exige, para entender bien hecha la reseña identificativa a que se refiere el artículo 98 de la Ley 24/2001, no sólo que consten los datos identificativos del poder del que emana la representación del compareciente, sino también los datos identificativos del poder anterior, y que se lleve a cabo un juicio de suficiencia respecto al mismo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

VULNERACION DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 24/2001, DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO y de la ILMA . AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

El artículo 98 de la Ley 24/ 2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo al juicio de suficiencia que de forma obligada todo Notario debe realizar sobre la representación o apoderamiento de quien comparece al otorgamiento de una escritura pública, señala que :

"En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera".

Este precepto, en su redacción originaria, establecía en su párrafo segundo que "la reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas, harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario". Apartado al que se dio una nueva redacción por el artículo 34 de la Ley 24/ 2005 de 18 de noviembre, en la que se agrega un segundo párrafo que ahora dice: "La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas, harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

En desarrollo de este precepto y de otros muchos del Reglamento Notarial, se modificó éste mediante Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. A tal fin se dio nueva redacción al artículo 164 del Reglamento Notarial cuyo párrafo 12 quedó redactado conforme al siguiente tenor:

"La intervención de los otorgantes se expresará diciendo sí lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante."

Dándose asimismo nueva redacción al párrafo primero del artículo 166 de ese Reglamento Notarial que afirma desde el mes de enero de 2007 que "En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para...

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