SAP Madrid 334/2015, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha23 Septiembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0002259

Recurso de Apelación 732/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2013

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Eva, Dª Julia, Dª Milagrosa, D. Luis Carlos, Dª Sagrario y Dª Marí Juana

PROCURADOR : D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES

DEMANDADO/APELADO: Dª Ángeles y D. Agapito

PROCURADOR : Dª RAQUEL VALENCIA MARTÍN

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 334

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 291/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el rollo 732/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Eva y herederos de D. Emilio : Dª Julia, Dª Milagrosa, Dª Sagrario, D. Luis Carlos y Dª Marí Juana, representados por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, y como demandados-apelados Dª Ángeles y D. Agapito, representados por la Procuradora Dª RAQUEL VALENCIA MARTÍN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Eva, Dña. Julia, Dña. Milagrosa, D. Luis Carlos, Dña. Sagrario y Dña. Marí Juana contra Dña. Ángeles y D. Agapito, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Eva, Dª Julia, Dª Milagrosa, Dª Sagrario,

D. Luis Carlos y Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el cinco de julio de 1995 doña Eva y don Emilio, vendieron a los hoy demandados una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 .

En el año 1991 la Comunidad de Madrid, con motivo de la obra pública que realizaba, precisaba ocupar parte de los terrenos de propiedad común de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .

Inicialmente la Comunidad Autónoma inició un expediente de expropiación, si bien, al no poder realizarlo ocupó los terrenos por vía de hecho, lo cual motivó la condena en procedimiento interdictal. Como consecuencia de ello solicitó la cesión gratuita de los terrenos a la promotora de la Urbanización, la cual pese a no ser ya propietaria cedió los terrenos que formaban parte de los elementos comunes que pertenecían a la Comunidad de Propietarios.

En febrero del año 2004 se dictó sentencia declarando la ineficacia de la cesión referida, acordando la fijación del justiprecio correspondiente a los propietarios afectados.

Como consecuencia de la fijación de tal justiprecio, los demandados han percibido, por el momento, la cantidad de 24.896,68 #. Entiende la parte actora que existe enriquecimiento injusto por parte de los demandados, por lo que solicita el pago de dicha cantidad.

La sentencia que es objeto de recurso desestimó dicha demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

De lo actuado resulta probado:

-La vivienda unifamiliar objeto de autos fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Sr. Emilio y de doña Eva el 23 de enero de 1978 (documento 3 de la demanda).

-Dicho inmueble, junto con la correspondiente participación en los elementos comunes de la Comunidad, fue transmitido el 5 de julio de 1995 a los hoy demandados (documento 5 de la demanda). No consta que los transmitentes hiciesen reserva alguna con respecto a los derechos que pudieran corresponderles como consecuencia de la ocupación de los terrenos comunes por parte de la Comunidad de Madrid.

-El 4 de julio de 1991 la Comunidad de Madrid levantó acta previa a la ocupación de 71.700 m 2 en la URBANIZACIÓN000 (documento 7 de la demanda).

-El cinco de marzo de 1992 se dicta sentencia estimando la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por la Comunidad de Propietarios de Monteclaro contra la Comunidad de Madrid, por la realización de obras para la realización de la autopista denominada Eje Pinar de las Rozas- Pozuelo (folios 779 y siguientes), la cual fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 6 de febrero de 1993 (folios 757).

-No obstante, a raíz de dicha sentencia de primera instancia (folio 97), el 24 de julio de 1992 el Director General de Urbanismo requirió a la entidad promotora de la URBANIZACIÓN000 para que formalizase el acta de cesión gratuita de terrenos, y dicha entidad cedió gratuitamente a la Comunidad de Madrid 94.000 m 2 de la finca NUM000 del Registro de Pozuelo de Alarcón, finca en la que se asienta la urbanización referida (documento 10 de la demanda).

-Dicha Cesión, previa segregación de la finca matriz, fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de septiembre de 1992 (documento 11 de la demanda).

-El 10 de febrero de 2004, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la nulidad de la resolución de la Dirección General del Suelo de 24 de julio de 1992, acordando que se tramitase expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados por la conexión de la autopista en A-6, con eje Pinar de Las Rozas-Pozuelo (documento 8 de la demanda). El recurso de casación interpuesto contra dicha resolución fue desestimado (documento 9 de la demanda).

-La comunidad de Propietarios acordó en Junta de 21 de octubre de 2010, distribuir entre los que en aquel momento eran comuneros las cantidades recibidas y a percibir por la expropiación de los elementos comunes (documento 20 de la demanda).

CUARTO

A tenor de dichos hechos probados, e incluso a tenor del propio planteamiento de la demanda, las pretensiones de la demandante deben ser desestimadas.

La propiedad horizontal constituye tipo especial de propiedad, caracterizado, entre otras cuestiones, por el hecho de que el propietario de un piso o local sujeto a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, es a su vez partícipe en una determinada cuota, de los elementos comunes del edificio -o, como ocurre en este caso, de la urbanización-, en el que se asienta el piso o local del que es propietario exclusivo y excluyente, tal y como resulta del artículo 3 a ) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuando se adquiere un inmueble en régimen de Propiedad Horizontal, se adquiere, por tanto, una propiedad exclusiva y excluyente sobre el piso o local y una cuota de participación en los elementos comunes.

Los elementos comunes, obviamente, podrán experimentar modificaciones en cuanto a su extensión y contenido a lo largo de la vida de la propiedad horizontal. Podrán crearse nuevos elementos comunes, suprimirse, modificar su contenido o destino, etc., y los distintos propietarios, con independencia de cuál sea su contenido y extensión, y sus posibles modificaciones, continuarán siendo partícipes de los mismos en proporción a la cuota de participación que tengan asignada al respecto.

Por otro lado, dicha cuota de participación en los elementos comunes marca a su vez la participación en los derechos y obligaciones dimanantes de la pertenencia a la comunidad de propietarios.

Así se desprende del artículo 3 b), párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que la cuota de participación de cada piso o local "servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley ."

QUINTO

Las Urbanizaciones constituyen lo que se denominan complejos inmobiliarios privados, a los que alude el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los complejos inmobiliarios privados, a tenor de lo establecido por el artículo 24 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 732/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación de 20 de n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR