SAP La Rioja 136/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:488
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0045431

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Leonardo, Samuel

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado/a: D/Dª SARA SAN JUAN TREVIJANO, JOSE MARIA BENGOA RUBIO

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª, ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a: D/Dª, JOSE MARIA BENGOA RUBIO

SENTENCIA Nº 136/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a doce de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de D. Leonardo y por Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de D. Samuel, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000193 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Logroño, habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes y, como apelados, D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. ALBERTO GARCIA ZABALA, y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de Mayo de 2015, que establecía en su fallo "Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable del delito de lesiones anteriormente referenciado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable del delito de lesiones anteriormente referenciado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable del delito de lesiones anteriormente referenciado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Juan Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los días que tardó en sanar de sus lesiones y por la secuela más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Leonardo y por la de D. Samuel, se interponen sendos recursos de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitidos se dio a los mismos el curso legal, oponiéndose a dichos recursos el Ministerio Fiscal, así como el Procurador de los Tribunales D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de D. Juan Alberto ; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 12 de noviembre de 2015, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de primera instancia los acusados y condenados Leonardo y Samuel, coincidiendo ambos recursos en la alegación de haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba cuestionando la efectuada respecto de las declaraciones del denunciante, de otros denunciados y de los testigos que deponen en el acto del juicio.

Pues bien, como con anterioridad hemos expuesto en otras resoluciones, ad. ex. en sentencias nº 132/2015, de 29 de octubre, y nº 29/2014, de 20 de febrero, con cita de la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 490/2013, de 17 de diciembre, "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personal, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada, y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso....se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas".

Establece la sentencia nº 30/2015, de 24 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, "Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias de Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al Ilevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.ECrim ".

Señala la sentencia nº 41/2015, de 10 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que "En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en...

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