SAP Lleida 446/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:883
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 416/2015

Incidentes núm. 123/2015

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 446/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 123/2015, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 416/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2015 . Es apelante CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la letrada PATRICIA TRIVIÑO RODRIGUEZ. Son apeladas FERROS I MANUFACTURATS CORONA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada TERESA BELART CALVET, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERROS I MANUFACTURATS CORONA, S.A., defendida por el letrado OSCAR VILAPINYO I TERUEL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015, es la siguiente: "FALLO

ESTIMO la demanda incidental presentada por la AC de FERROS I MANUFACTURATS CORONA SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 123/15 (referido al concurso núm. 399/14) y en consecuencia: 1. declaro la rescisión del pago de 10.057,40 # para la cancelación anticipada del préstamo 9620.311.428280-18, y condeno a CAIXABANK a reintegrar dicho importe a la masa activa del concurso de FERROS I MANUFACTURATS CORONA SA, así como el pago de los intereses legales desde la fecha del acto rescindido.

  1. declaro que el crédito que ostenta CAIXABANK SA, como consecuencia de la rescisión, tenga la consideración de crédito concursal ordinario, con el correspondiente reflejo en la lista de acreedores.

Todo esto con más la expresa condena a la parte demandada, de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CAIXABANK, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de septiembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la administración concursal solicita la rescisión del acto consistente en el pago de 10.057,40 euros efectuado por la concursada Ferros i Manufacturats Corona S.A. -con cargo a la cuenta corriente de la empresa Ferretería Corona S.A, del mismo grupo que la concursada- para la cancelación anticipada del préstamo concertado entre la concursada y CaixaBank S.A., con el aval solidario del legal representante de la sociedad, D. Carlos Manuel, y con pignoración de los derechos económicos de éste en el contrato de seguro denominado CaixaVida. La cancelación anticipada se efectuó dos semanas después de la presentación de la solicitud de concurso y un mes antes de su declaración judicial, y a su vez, la cancelación del préstamo con dinero de Ferretería Corona S.A. ha supuesto una reducción del activo de la concursada en la misma suma de 10.057,40 euros puesto que antes de la cancelación anticipada del préstamo la concursada ostentaba un crédito ligeramente superior a dicho importe contra Ferretería Corona S.A.

La resolución recurrida aprecia la concurrencia de todos los requisitos para la viabilidad de la acción y contra dicha resolución se alza la codemandada Caixabank S.A. alegando como motivos de apelación, en síntesis: 1) falta de legitimación activa de la Administración concursal y falta de competencia del Juez del concurso al tratarse de un pago hecho por tercero y no por la concursada, no concurriendo el supuesto previsto en el art. 71-1 LC ., y aún suponiendo que fuera un acto del deudor tampoco resulta de aplicación la presunción "iuris et de iure" del art. 71-2 LC ya que la obligación cancelada contaba con garantía real. 2) La compensación de deudas no pudo operar con anterioridad a la declaración del concurso, por no concurrir los requisitos legales, no habiéndose acreditado que el crédito de la concursada contra Ferretería Corona S.A estuviera vencido y, en cualquier caso, el crédito de Ferretería Corona S.A frente a la concursada nace como consecuencia del pago, venciendo como consecuencia de la declaración de concurso y simultánea apertura de la liquidación, por lo que no siendo anterior a la declaración del concurso no concurren los requisitos del art. 58 LC . 3) Ausencia de perjuicio para la masa activa puesto que el pago se efectuó con dinero que no formaba parte del activo, resultando por el contrario que por la cancelación anticipada del préstamo disminuyó la masa pasiva, con claro beneficio para todos los acreedores al no haber existido una reducción del activo, e inexistente alteración de la "par conditio creditorum" puesto que el pago lo realiza un tercero y no la concursada, reduciéndose el pasivo y existiendo mayores expectativas de cobro de los acreedores; 4) infracción del art. 73 LC en cuanto a los efectos de la rescisión en tanto que según establece la sentencia de instancia esta parte habrá de reintegrar un importe que no ha cobrado de la masa activa sino de un tercero, devolviendo por tanto el dinero a quien no lo pagó.

SEGUNDO

Se cuestiona en primer término la concurrencia del requisito subjetivo para la viabilidad de la acción, disponiendo al efecto el art. 71-1 LEC que son rescindibles aquellos actos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración del concurso cuando los mismos hayan supuesto un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta.

La recurrente sostiene que quien efectuó el pago (cancelación anticipada del préstamo) no fue la concursada sino un tercero, la empresa Ferretería Corona S.A., sin que quepa obviar la personalidad jurídica independiente de ambas sociedades y la separación de sus patrimonios, tratándose en este caso de un pago efectuado válidamente al amparo del art. 1.158 C.C ., sin que esta parte tenga que verse perjudicada por las relaciones que pudieran existir entre una y otra sociedad, habiéndose limitado a aceptar el pago válidamente hecho por el tercero, no pudiendo reprochar a esta parte ni el hecho de que Ferretería Corona S.A. deba considerarse persona especialmente relacionada con la concursada, ni que el administrador de ambas, Sr. Carlos Manuel, sea fiador solidario y haya evidenciado su interés en liberarse de la obligación de pago frente a la entidad bancaria antes de la declaración del concurso, eludiendo así también la subordinación del crédito de la mercantil Ferretería Corona S.A.. Considera la recurrente que todos estos hechos no tiene porqué perjudicarle gravemente y obligarle a restituir el pago válidamente recibido además de los intereses, resultando insuficientes los elementos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para concluir que existió una única voluntad de cancelación, pues en cualquier caso no legitima la rescisión del pago hecho por tercero.

Las alegaciones de la recurrente evidencian una idea equivocada sobre la naturaleza jurídica de la acción rescisoria pues lo relevante no es la intención con la que haya actuado el acreedor que se beneficia del acto cuya rescisión se pretende, ni su mayor o menor implicación en el mismo que, caso de existir, podría comportar la declaración de mala fe, con las consecuencias previstas en el art. 73-3 LC . Como dice la STS de 17 de abril de 2015 la rescisión a que se refiere el art. 71-1 descarta expresamente cualquier elemento subjetivo de fraude, fundándose la acción en el elemento objetivo del perjuicio para la masa activa por el acto realizado dentro del periodo sospechoso. Incluso a efectos del art. 73-3 LCL es doctrina jurisprudencial reiterada que la mala fe no requiere la intención de dañar, bastando con el conocimiento de la insolvencia del deudor y la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores. Como dice, entre otras, la STS de 7-12-2012 que

: "La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación.

El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre y 662/2010, de 27 de octubre )).

En el presente caso no se ha planteado...

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