SAP Lleida 405/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2015:804
Número de Recurso195/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 195/2015

Procedimiento abreviado nº 390/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 405/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/06/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 390/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Sergio, representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. RAMON CLERIES MINGOT y Guadalupe representado por el Procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. GABRIEL LACAMBRA GARCIA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como CATALUNYA 65, S.L, representado por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. FRANCESC ZARAGOZA CANAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/06/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados Sergio y Guadalupe, como autores responsables de un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de Un Año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a la entidad Catalunya 65 S.L. en la suma de 13.500 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Sergio y Guadalupe como autores de un delito de estafa, ello después de considerar probado que ambos vendieron, a través de contrato privado celebrado el 22 de octubre de 2007, las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Tárrega a la mercantil Catalunya 65 SL por un importe de 30.800 euros. En dicho contrato se estipuló que la compradora iría realizando pagos a cuentas hasta tener satisfecho el 60% del precio total convenido, siendo el precio restante a satisfacer en el momento en que se formalizara la escritura pública de compraventa en el año 2009. Pese a ello, el 17 de octubre de 2008, los acusados vendieron a Antonio ambas registrales, sin resolver previamente el contrato anterior con Catalunya 65 SL ni haberle devuelto los 13.500 euros ya abonados.

Las representaciones de ambos acusados recurren la sentencia alegando los mismos motivos de apelación: a.- Infracción del principio acusatorio al haberse condenado por la vía del art. 251.2 del CP, cuando la acusación lo era por el art. 251.1 del CP y b.- infracción del art. 251.1 del CP, por cuanto el primer contrato no era de compraventa, sino una promesa de venta, no siendo el mismo apto para integrar una primera venta o disposición, presupuesto necesario del tipo penal de doble venta.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio ha de ser desestimado, no constatándose vulneración alguna del principio acusatorio.

Teniendo en consideración la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo merece destacarse la STC num. 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el mismo se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR