SAP Baleares 327/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:2153
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2015

S E N T E N C I A Nº 327

En Palma de Mallorca a dos de diciembre de dos mil quince.

ILMA. SRA. MAGISTRADA PONENTE DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Manacor, bajo el número 424/14, Rollo de Sala núm. 304/15, entre partes, de una como actora- apelante doña Nieves, representada en esta alzada por la Procuradora doña Angela Servera Soler y dirigida por la letrada doña Pilar Cassull Albons, y de otra como demandado-apelado, don Mauricio representado en esta alzada por el Procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas y dirigido por el letrado don Bartolomé Salas Segui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ángela Servera Soler, debo absolver y absuelvo a don Mauricio, representado por el Procurador Sr. Xim Aguiló de Cáceres Planas, de los pedimentos frente a ella formulados, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña Nieves contra don Mauricio en su condición de titular propietario de la joyeria denominada JOYERIA KATIA, sita en la calle Leonor Servera nº 54 de Cala Ratjada (Mallorca), por entender, la jueza "a quo", que, en primer lugar, el Sr. Mauricio no ostenta legitimación pasiva pues debió ser demandada la JOYERÍA KATIA o bien la entidad mercantil que resulte propietaria, y, en segundo lugar, tampoco ostenta la actora legitimación activa para el ejercicio de la acción por no acreditar ser la titular del reloj reclamado en el presente juicio, no aportando fotografía alguna en que la actora luciera el reloj, como tampoco se ha acreditado que quien compró el reloj, el Sr. Avelino, fuera el esposo de la actora y además se lo hubiera regalado. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, decrete la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3º LEC, por haber admitido la jueza "a quo" la falta de legitimación pasiva aludida de contrario, basándose únicamente en la sola declaración del demandado relativa a que esta jubilado desde enero de 2015, sin que, de ser cierta dicha circunstancia, tenga incidencia alguna en los hechos relatados en la demanda que se presentó el 16 de julio de 2014; en segundo lugar, afirma la apelante que la prueba no se propuso ni admitió de forma legal pues la jueza "a quo" dio por concluido el acto sin permitir que se pudieran solicitar la practica de los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos alegados por la actora, de manera que, insta la nulidad para poder celebrar nuevamente la vista con observancia de las prescripciones legales. Subsidiariamente, y de no revocarse la sentencia apelada, solicita la no imposición de costas.

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

Solicita la parte apelante se decrete la nulidad de actuaciones en base a los razonamientos contenidos en su escrito de recurso, que han sido brevemente recordados en el fundamento de derecho anterior, relativos a, en primer lugar, la estimación de la falta de legitimación pasiva del demandado, y, en segundo lugar, al quebrantamiento de las formalidades previstas para el juicio verbal al no permitirse la proposición y practica de la prueba.

El artículo 459 LEC dispone que, " En el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. " Como se ha venido declarando por el Tribunal Constitucional y recordado por esta Sala, entre otras muchas, la sentencia de 30 de marzo de 2012, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no tiene por qué coincidir necesariamente con un concepto de indefensión de carácter meramente jurídicoprocesal. Menos todavía puede equipararse la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico- constitucionales y, consiguientemente, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 CE, se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas, privaciones e impedimentos que sean imputables al órgano judicial pues, sabido es, que no puede sostener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de diligencia, es el causante de su limitación de los medios de defensa en que haya podido incurrir ( SSTC 11-3, 13-5 y 17-6-1987, 23 y 28-10-1986, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas). A lo anterior deberá añadirse que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta deberá atenderse, asimismo, al principio de economía procesal.

Pues bien, en aplicación de la doctrina antedicha, la nulidad de actuaciones solicitada debe ser rechazada por las siguientes razones:

  1. ) Lo que en definitiva subyace bajo el planteamiento de la parte apelante del primero de los motivos esgrimidos en fundamento de la nulidad de actuaciones pretendida, es su disconformidad con la apreciación por parte de la jueza "a quo" de la excepción alegada por la parte demandada relativa a su falta de legitimación pasiva, pues afirma, dicha parte...

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