SAP Granada 191/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2015:1298
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO Nº 336/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 302/2014

PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.- S E N T E N C I A Nº 191/15

En Granada a 18 de septiembre de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 336/2015, en los autos de Juicio Verbal nº 302/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Dª Beatriz, representada por el Procurador D. David Angel Ruiz Lorenzo y defendida por el Letrado D. Manuel Ramírez Cara, contra FIATC MUTUTA DE SEGUROS GENERALES y ALMUÑECAR BALOBAR, S.C.U., representados por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano y defendidos por el Letrado

  1. Francisco Díaz-Castanys Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de mayo 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Beatriz frente a la entidad Almuñécar Balobar S.C.U. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de julio 2015; y formado rollo se señaló para el fallo el día 10 de septiembre 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana interpuesta por la actora, absuelve a la demandada de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra ella, se alza la actora apelante alegando la vulneración del artículo

1.902 del CC y artículos 25 y 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, e inaplicación de la teoría del riesgo, con error en la valoración de la prueba.

La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opuso al recurso.

SEGUNDO

Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radica l, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en...

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