SAP Girona 558/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1088
Número de Recurso833/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución558/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 833/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2015

JUZGADO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 558/2015

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTA:

FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

ILDEFONS CAROL I GRAU

JUAN MORA LUCAS

Girona, 27 de octubre de 2015

VISTO en esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 25/06/2015 por el Sr. . Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 25/2015 seguido por un delito contra la salud pública; siendo parte recurrente Cecilio, representado por el Procurador Dª María Serra Gómez y asistido el letrado Oscar Luis Vieira y parte impugnante el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como a Ponente el IIlmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS, el cual expresa en esta resolución el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en fecha 25 de junio de 2015 se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Debo condenar a Cecilio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 5.804, 76 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días para el caso de impago de la citada multa. Todo ello junto al pago de las costas.

Se ordena el comiso tanto de teléfono móvil como del vehículo intervenido, a los que se dará el destino legalmente previsto y la destrucción de la sustancia intervenida en su día-"

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Cecilio contra en fecha 14 de septiembre de 2015 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo. En fecha 29 de septiembre de 2015 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante fundamenta su recurso en primer lugar en la infracción del artículo 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías), solicitando la nulidad de las actuaciones y de la sentencia, al no garantizar un proceso legal y justo, con manifiesto error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva por no dar respuesta a la solicitud de nulidad por incumplimiento del art 5.2 b) de la L.O. 2/86 . Alega el recurrente la actuación irregular e ilegal de los guardias civiles actuantes, al no haber informado al Sr Cecilio al registrarle el vehículo de la causa y finalidad de la misma.

Como segundo motivo del recurso alega incongruencia interna de la sentencia y no cumplimiento de la ley de la inferencia lógica en la prueba indiciaria dictando una resolución carente de razonamiento que demuestre el proceso lógico racional para llegar a las conclusiones que sostiene, incurriendo además en error en la valoración de la prueba. Refiere el recurrente que la sentencia se limita a entender que es inverosímil lo relatado por su cliente. Niega la inverosimilitud de lo declarado por su cliente, señalando que era un conductor ajeno e ignorante de la carga que lleva, y que en todo caso debe operar la presunción de inocencia ante la falta de prueba directa sobre la autoría dolosa que se pretende imponer, o en todo caso debe operar el principio in dubio pro reo, al entender que lo argumentado por su representado está cargado de lógica y ha sido expresado de forma clara, natural y espontánea.

En tercer lugar alega vulneración del art 24.1 y 24.2 del derecho de defensa, del uso de la prueba legal de los derechos procesales al negarsele la realización de la prueba legalmente previamente admitida. Alega el recurrente que se inadmitió la práctica de la declaración de la perito designada para prestar declaración con relación a la pericia realizada sobre la sustancia encontrada en el coche del recurrente, prueba que había sido admitido y que se desestimó al renunciar el Fiscal a la misma. Solicita que se admite la prueba propuesta y se practique la misma.

SEGUNDO

Si bien se alega como último motivo del recurso, se hace necesario entrar a resolver en primer lugar, con carácter previo la alegación realizada en razón de la denegación en la vista del juicio de la prueba consistente en la declaración pericial de María Inmaculada, la perito designada por el I.N.T. a fin de ratificar, o en su caso ampliar o modificar el informe sobre la droga comisada al acusado.

Se solicita que se practique la practica de la prueba denegada en su día en base a lo prevenido en el art 790.3 L.E.Criminal . Debe desestimarse esta petición primero por las razones de fondo que se expondrán a continuación en este y en el siguiente fundamento jurídico y además porque lo solicitado nos llevaría a que se dictara sentencia en base a una parte de prueba practicada ante el juez de lo penal, y otra parte practicada ante esta Sala. Entiendo por ello que la conclusión de ser estimada la solicitud del recurrente sería la declaración de nulidad para que se practicara la misma.

La jurisprudencia viene sosteniendo que denegar la suspensión de un juicio cuando un testigo no ha comparecido, y las partes que le propusieron no renuncien a el, puede constituir una infracción del derecho a un juicio con todas les garantías ( articulo 24.2 CE ); infracción que, como es lógico, se ha de corregir mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, para tener por cometida dicha infracción el Tribunal Supremo recuerda que es necesario que concurran todas y cada una de estas circunstancias:

"Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio. Los requisitos o presupuestos de fondo son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba" ( STS de 29/11/2010, con cita de otras).

TERCERO

En el caso presente, examinada la grabación del juicio y las actuaciones esta Sala constata que la diligencia cuya práctica se deniega en la vista del juicio fue solicitada por fiscalía en sus conclusiones provisionales como más pericial y para el caso " que dicho informe sea impugnado por la defensa del acusado" y que la defensa en su escrito de conclusiones se limitó a " hacer suyas las pruebas del Ministerio fiscal, reservándose el derecho para ser utilizadas por la parte proponente, interesando en su consecuencia derecho a su intervención.

Por lo tanto esta Sala no puede confirmar lo expuesto por el juez de lo penal, y recogido en el fundamento tercero de la sentencia. Quien propone la prueba es el fiscal...

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