SAP Las Palmas 64/2015, 28 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2015:1759
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000050/2015

NIG: 3501643220140033921

Resolución:Sentencia 000064/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005093/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Luis Alberto Javier Guerra Padilla Luis Fernando Leon Ramirez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Doña I. Eugenia cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Octubre de 2015.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de esta de esta capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Alberto, DNI nº NUM000, mayor de edad, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 al 4 de septiembre de 2014, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Don Luís Fernando León Ramírez y defendido por el Abogado Don Javier Guerra Padilla, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor a la referida acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de modificación de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8, solicitando se le imponga la pena de Cinco años y Cuatro meses de prisión, multa de 56 euros, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Procede el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

Luis Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales, el pasado día tres de septiembre de 2014, a eso de las 9 horas 30 minutos, se encontraba en el Barrio San Cristóbal de Las Palmas de Gran Canaria, concretamente en la calle Palma de Mallorca, a la altura del número cinco, cuando se acercó a él Felix, a quien entregó, a cambio de una cantidad de monedas no determinada, un envoltorio de plástico termosellado que contenía en su interior una sustancia sólida de color marrón, en cuya composición se halló un total de 0,21 gramos de heroína con una riqueza de 15,30%. Tal sustancia fue intervenida por efectivos de la policía local de Las Palmas que interceptaron al Sr. Felix en la calle Córdoba de la ciudad mencionada.

Luis Alberto ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme dictada por este mismo Tribunal el pasado 22 de julio de 2013 por un delito contra la salud pública, (tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud), a la pena de un año y seis meses de prisión. Pena que posteriormente fue suspendida durante dos años y seis meses por resolución judicial de 10 de Octubre de 2013

El valor de la droga aprehendida en el mercado ilícito ronda los 28 euros.

El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 3 al 4 de septiembre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos se ha llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y con suficiencia para enervar la verdad interina de la que está impregnada la presunción iuris tantum de inocencia.

La realidad de la existencia de la transacción de droga, (heroína), que sirve de base a la acusación del Ministerio Fiscal, queda patente después de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios que desplegaron el dispositivo espontáneo de vigilancia surgido durante el desarrollo de su función policial. Cierto es que en el presente caso no se trata de un dispositivo preparado y programado, sino de una actuación policial, puntual y ocasional, surgida durante el ejercicio rutinario de esa función pública.

Los testimonios de los agentes, emitidos por separado, están revestidos de la necesaria consistencia y coherencia, siendo complementarios y no contradictorios. Los dos observan como se llevó a cabo a la transacción y como él que actúa como receptor de la heroína entrega unas monedas, resaltando que el agente 11888 relata con solvencia como el acusado entrega un envoltorio, siendo muy significativo que momentos después se encuentre ese único envase en poder del receptor, (a quien siguieron y en ningún momento perdieron de vista), encontrándose en su interior la correspondiente dosis de heroína, la cual fue debidamente pesada y analizada, dando el resultado que se constata en los hechos probados. El citado envase o envolotorio presenta las características típicas y habituales de los que se utilizan para preparar y almacenar las dosis individuales con las que se gestionan normalmente las operaciones de compraventa de droga en pequeña y última escala, es decir, en aquella que tiene como finalidad facilitar la sustancia tóxica al consumidor generalmente drogodependiente. No empece lo expuesto, el hecho de que se le ocupase al acusado solo una moneda de 20 céntimos. Como se ha puesto de relieve, eran dos los agentes intervinientes y optaron, con buena lógica, por seguir sin solución de continuidad al comprador para poder intervenirle el género que se le había entregado. Durante ese tiempo el acusado, quien se encontraba cerca de su domicilio, bien pudo realizar cualquier movimiento con el fin de ocultar las monedas recibidas a cambio de la droga facilitada. En cuanto al valor probatorio de los testimonios de los citados agentes, no se debe olvidar, como así nos lo recuerda las recientes sentencias del Tribunal Supremo 328/2014, de veintiocho de abril y 433/2014 de tres de junio, que hay que distinguir por un lado los supuestos en los que la policía está involucrada en los hechos bien como víctima, (por ejemplo atentado, resistencia,... ), bien como sujeto activo, (detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc...). Y por otro aquellos en los que la intervención policial lo es por razón de su cargo en el curso de una investigación policial, esto es lo que la doctrina denomina "delito testimonial". En el supuesto primero no resultaría aceptable que las manifestaciones policiales constituyesen prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por si mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes afectados no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del apriori de la condición funcionarial de estos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que resulte de su confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al Juicio. En cambio, en el caso del mencionado delito testimonial, que tiene como característica común la percepción directa de su comisión por el agente policial o agentes policiales en cuestión, la declaración o declaraciones emitidas tienen un marcado valor como prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia dado que gozan de las garantías propias de las declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Sin olvidar que los funcionarios policiales cuando realizan sus cometidos profesionales suelen llevar a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, siempre y cuando no se acredite la existencia de elemento que la contamine y nos haga dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . (ver también las SSTS 792/2008 de 4 de Diciembre y 395/2008 de 27 de junio ).

Igualmente se ha de constatar que la falta de declaración en el plenario del comprador no impide en modo alguno alcanzar la conclusión referida, pues como se ha venido manifestando el Tribunal Supremo de manera reiterada (SS 724/2014, de 13 de noviembre, 146/2012, de 6 de marzo y 159/2014 de 11 de marzo, entre otras muchas), se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma, que mantienen una posición extremadamente delicada, como enseña la experiencia del foro, pues delatar al que ha sido su vendedor le puede acarrear graves consecuencias derivadas de los riesgos que pueden correr por verse inmersos en temas, sin olvidar que también pueden verse privados de la fuente de suministro que precisan para atender a su adicción y que, si declaran, le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR