SAP Las Palmas 117/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:1697
Número de Recurso643/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000643/2015

NIG: 3501741220140006319

Resolución:Sentencia 000117/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001066/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Efrain

Apelante Marisa

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1066/2014, Rollo nº 643/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisa, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2014, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y

D. Efrain, defendido por el Letrado D. Ramón Benítez Robayna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados, que se dejan sin efecto por las razones que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 11 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo CONDENAR a Dª. Marisa como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas prevista y penada en el artículo 618.2 del Código penal a la pena de 50 de multa a razón de 8 euros de cuota diaria con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales." TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusadacondenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 10 de julio de 2015, en la que tuvieron entrada el día 14, se turnaron en reparto a la presente sección el día 15, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala por diligencia de igual fecha, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia en virtud de la misma diligencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por la alegación de la parte apelada de que el recurso no debe admitirse a trámite al no venir suscrito por Letrado, debe señalarse que tal alegación no viene siendo aceptado por esta Sala de Apelaciones. Y así, en sentencia de esta misma sección de 28 de septiembre de 2012 (Rollo apelación sentencia 153/2012 ) señalamos "que a diferencia del proceso por delitos, las faltas presentan un menor formalismo en atención a la entidad de los hechos sometidos a la consideración del Juzgador, hasta tal punto que la intervención de Letrado en su enjuiciamiento es meramente potestativa - art. 967 de la LECRIM . Sin embargo, la Ley guarda silencio respecto de la necesidad o no de que intervengan tales profesionales en la formalización de la eventual apelación. A priori parece que la respuesta ha de ser afirmativa, en el sentido pues de que sea necesaria la intervención de Letrado, ya que el art. 976.2 de la LECRIM se remite a la formalización y tramitación propia de las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, y dado que la intervención de Letrado en dicho procedimiento resulta ser preceptiva - arts. 767, 784.1 y 786.1 de la LECRIM -, también lo debe ser para la interposición del recurso de apelación, y no solo por la norma general contenida en el art. 221 de la LECRIM, sino en cuanto la formalización exige la exposición de una serie de alegaciones jurídicas ajenas a la formación jurídica de los ciudadanos legos en derecho.

Ahora bien, justamente por el carácter menor rigorista de los juicios de faltas, algunas Audiencias en interpretación de la doctrina Constitucional consideran que se trata de una exigencia subsanable, caso de la SAP de La Coruña 12/2001, de 25 de enero, al indicar que "aún sin negar que la jurisprudencia...

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