SAP Córdoba 441/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:866
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.758/2015

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.DOS de Lucena

Autos: Juicio Ordinario Núm.54/2014

SENTENCIA NÚM.441/2015

Ilmos.Sres

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Debora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Dña. Gemma Mª Fernández Fernández, contra DÑA. Montserrat y contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A.de SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mªdel Sol Capdevila Gómez y asistidas del Letrado D. Luis Candel Domínguez, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lucena con fecha 18.3.2015, cuyo fallo es como sigue:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Dña. Debora, contra Dña. Montserrat y AXA SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas del pronunciamiento formulado en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre de Dña. Debora, interpuso recurso de apelación y tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda; y, condenando a las demandadas conjunta y solidariamente a pagar a su representada la cantidad de 7.649 # (siete mil seiscientos cuarenta y nueve euros); y a la entidad aseguradora AXA Seguros Generales al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando al pago de los intereses legales a Dña. Montserrat y todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre de DÑA. Montserrat y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16.10.2015.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos. Se esgrime en la demanda que el día 9 de septiembre de 2008 la actora Dña. Debora

, que en la fecha de los hechos contaba con 13 años, se encontraba en la atracción de feria instalada en las fiestas de Nuestra Señora de la Estrella de la localidad de Villa Del Río denominada "coches de tope" y estando próxima al borde de la plataforma por la que se accede a la pista, dos "coches de tope" colisionaron violentamente provocando que perdiera el equilibrio y cayera al interior de la pista siendo atropellada por otro de los vehículos. Reclama a la viuda del propietario de la atracción, Dña. Montserrat, y a la aseguradora AXA, la cantidad de 7.649 # más intereses legales, y por lo que se refieren a la aseguradora, los previstos en el art. 20 L.C.S .

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción y señalar que incumbe a la actora probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños sufridos, desestima la pretensión actora por no haberse demostrado la existencia de acción u omisión culposa alguna imputable a la propietaria de la atracción ni que la causa de la caída se debiera a una falta de adopción de las medidas de vigilancia y seguridad, pues se ha acreditado el buen funcionamiento de la atracción a través del informe pericial aportado .

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora que refiere que existe error en la valoración de la prueba ya que se omiten y desvirtúan hechos importantes relatados por los testigos y observaciones médicas realizadas por los peritos, y, como argumentos más relevantes esgrime (1) que la parte actora ha mantenido siempre la misma versión, (2) que se ha demostrado que el propietario de la atracción no utilizó la diligencia exigible y que ha existido una falta de vigilancia y control, y (3) que la actora no estaba usando la atracción por lo que no asumió ni buscó el riesgo.

La parte demandada, por el contrario, considera ajustada a la prueba practicada la sentencia apelada. Por lo demás, como quiera que no ha impugnado la sentencia, no cabe analizar la excepción de prescripción que ha sido desestimada en la instancia, pronunciamiento que es firme.

SEGUNDO

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión ala de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el...

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