SAP Córdoba 406/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:844
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILJ uzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. SIETE de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1039/2014

ROLLO NÚM. 545/2015

SENTENCIA NÚM. 406/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a dos de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Rosendo y DÑA. Tamara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Guerrero Molina y asistidos de la Letrada Dña. Vanessa Aguilera Palma, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba y asistida de la Letrada Dña. Estrella Aranguren Urriza, habiendo sido en esta alzada parte apelante la parte actora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 4.3.2015, cuyo fallo es como sigue:

" Que, desestimando la demanda formulada por D. Rosendo y D. ª Tamara contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, se absuelve a la demandada de las peticiones que contra ella se contienen en el suplico de la demanda. Se condena a los actores al pago de las costas" .

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en representación de D. Rosendo y Dña. Tamara, se ha interpuesto recurso de apelación y tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto y dejando sin efecto la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda presentada, declarando la nulidad del acuerdo de construcción de una piscina comunitaria, adoptado por Junta de fecha 10 de octubre de 2013. Se proceda a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, ni de instancia ni de esta apelación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de la MANCOMUNIDAD demandadas, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rosendo y Dña. Tamara, propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM001, integrada (junto a otras 148) en la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, de Córdoba, formulan demanda de juicio ordinario contra esta Mancomunidad de Propietarios interesando se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la misma en Junta de 10 de octubre de 2013 para la construcción de una piscina, al no ser válido en tanto que para la instalación de una nueva piscina en un espacio común sería necesaria la aprobación por unanimidad de los copropietarios por afectar al título constitutivo, siendo así que manifestó su oposición. Ampara su pretensión en las previsiones contenidas en los arts 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Contra la sentencia desestimatoria dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, se alza la parte actora alegando: 1) Infracción procesal con vulneración de garantías procesales básicas al no haber lugar a la proposición de prueba ni el señalamiento de la correspondiente vista, y la ausencia de motivación al no haber aportado la resolución impugnada razonamientos fácticos ni jurídicos que apoyen el sentido del fallo, 2) Vulneración del artículo 17 LPH y 3 CC al ser necesaria la unanimidad de los propietarios para acordar en Junta de Propietarios la instalación de una piscina, y 3) la Vulneración de su derecho de defensa y acceso a la justicia dada la condena en costas acordada en la instancia.

SEGUNDO

La parte apelante invoca, en primer lugar, una infracción procesal, esgrimiendo que en la fase de Audiencia Previa el Juzgador que la presidió decidió no proseguir el acto al entender que la cuestión suscitada era una cuestión jurídica, no dando lugar a la proposición de prueba ni el señalamiento de la correspondiente vista en la que los actores pudieran explicar y amparar, con todos los medios de defensa de los que pudieran valerse, sus pretensiones.

El artículo 459 de la LEC establece que: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

Pues bien, el que se trataba de una cuestión jurídica y que por ello no era necesaria la práctica de otra prueba que no fuera la documental obrante en autos, fue cuestión resuelta en la audiencia previa frente a la cual la dirección letrada de los actores no interpuso recurso de reposición ni formuló protesta alguna, por lo que no puede ser tomada en consideración en esta alzada como motivo de apelación de la sentencia. Como hemos dicho en el Auto de fecha 1.6.2015 dictado en el presente Rollo y que inadmitía la prueba propuesta por la parte apelante, " al principio de la audiencia previa ambas partes estuvieron conformes en que la cuestión litigiosa era exclusivamente jurídica y no fáctica, y no hacía falta el recibimiento a prueba, más allá de la documental aportada por ambas con sus respectivos escritos de demanda y contestación. Por lo que el juzgado actuó correctamente declarando los autos directamente conclusos para sentencia, conforme el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resolución contra la que no formuló protesta o recurso la parte demandante/apelante", por lo que no puede alegar ahora la infracción de normas procesales al no acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, teniendo oportunidad para ello ( artículo 459 de LEC ). Y es que, como declara reiteradamente la jurisprudencia emanada del...

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