SAP Córdoba 426/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2015:767
Número de Recurso970/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20134004308

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2015

Asunto: 301134/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 373/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Pedro Miguel y Constancio

Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ y MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ PEREZ y VICENTE FLORES LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 426/2015

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 25 de septiembre de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 373/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 74/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de lesiones, siendo apelante Pedro Miguel

, representado por la Procuradora SRA. MARÍA DOLORES CEREZO RUIZ y defendido por el Letrado SR. JOSÉ MANUEL PÉREZ PÉREZ, siendo apelante, a su vez, Constancio, representado por el Procurador SR. MIGUEL HIDALGO TORCUATO, y defendido por el Letrado SR. VICENTE FLORES LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/06/2015, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Sobre las 15:30 horas del día 25/11/13, el acusado Constancio se personó en el domicilio de su ex esposa, stio en la C/ DIRECCION000 de esta capital, con la intención de dialogar con ésta, así como con su actual pareja, el también acusado Pedro Miguel, y nada más verse ambos se acometieron y agredieron mutuamente, resultando Constancio con esguince cervical, dorsalgia, contusión en mano derecha, con herida en el segundo dedo y traumatismo en labio inferior y mandíbula, de las que tardó en curar 53 días, de los cuales 28 estuvo impedido para sus dedicaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de collarín cervical durante 5 días, reposo, calor local seco, medicación antiimflamatoria y miorrelajante y 10 sesiones de rehabilitación; asimismo Pedro Miguel resultó con herida contusa en región ciliar izquierda de 3 cm., herida contusa en región cefálica, herida contusa en el primer dedo de la mano derecha, y cervicalgia, de las que tardó en curar 24 días, durante los cuales estuvo impedido para sus dedicaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero secundario a cicatriz en región ciliar izquierda (1 punto), habiendo precisado para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, cura local con aplicación de puntos de sutura, collarín cervical, AINES y relajantes musculares. »

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión para el delito con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros o de comunicación por cualquier medio, con respecto a Constancio durante dos años. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Constancio en la cantidad de 2.430 euros, más el interés del Art.576 L.E.C . Con imposición de costas, que incluyen las de la acusación particular.

Igualmente, Que debo condenar y condeno al acusado Constancio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión para el delito con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros o de comunicación por cualquier medio, con respecto a Pedro Miguel, durante dos años. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Miguel en la cantidad de 2.440 euros, más el interés del Art.576

L.E.C . Con imposición de costas, que incluyen las de la acusación particular. »

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los relativos a la individualización de la pena impuesta.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena a ambos acusados como autores de sendos delitos de lesiones del art. 147.1 CP, se alzan aquellos alegando diversos motivos de impugnación que se examinarán a continuación.

Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel, se invoca en primer lugar la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano "a quo", al insistir el apelante en que los hechos no tuvieron lugar en la forma descrita en el factum de la sentencia, sino que fue el contrario quien le agredió, personándose en su domicilio y perturbando la paz del hogar familiar.

Centrado como está el motivo del recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria ".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias...

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