SAP Cádiz 473/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2015:1508
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Angel Sanabria Parejo

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 7/2014

Rollo de apelación núm 371/2015

S E N T E N C I A Nº 473/2015

En Cádiz a nueve de noviembre de dos mil quince.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Gaspar defendida por la letrado Sra. Dª María Salud Luna Rodríguez y representado por la procuradora Sra. Gómez Coronil, y en el que es parte recurrida María Cristina defendido por el letrado Sr. Don Juan Marín Ardila y representado por la procuradora Sra. Leal García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 7 de enero de 2015 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 24/09/1993 por DOÑA María Cristina y DON Gaspar con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Se establece como medida definitiva de divorcio una compensación en favor de Doña María Cristina consistente en la adjudicación a la misma del pleno dominio de los siguientes bienes inmuebles:

Inmueble rústico sito en Puerto Real, CARRETERA000 - DIRECCION000 nº NUM000, finca registral nº NUM001 .

Inmueble urbano sito en la ciudad de Ceuta, en CALLE000, NUM002, finca registral nº NUM003 .

No ha lugar a hacer imposición alguna de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC 1988\184 ], 14/1991 [RTC 1991\14 ], 154/1995 [RTC 1995\154 ], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR